REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003949
ASUNTO : VP02-S-2015-003949
RESOLUCIÓN Nro. 889-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 01 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-04-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PASTELERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 19.838.058, RESIDENCIADO SECTOR CERRO COCHINO PUNTO DE REFERENCIA A DOS CALLES DE LICORERIA EL PROVENIR A UNA CALLE DE LA IGLESIA GENESIS PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG ALBETO HALLAR, ONASIS ARZUAGA, ALEXANDER MEDINA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: En la madrugada del día domingo 31-05-2015, salí de una reunión que estaba cerca de mi casa en compañía de cuatro personas y mi amiga JANNY SALAS, me acompaño hasta mi cuarto y me dejo acostada, y ella se fue y para ese momento no había luz, quedando mi madre en mi casa, quien duerme en el tercer cuarto, me quede dormida con mi ropa y cuando abrí mis ojos me encontraba desnuda y había un hombre encima de mi y me decía TE QUIERO CULIAR, pero yo no tenia fuerzas para nada y ese hombre estaba abusando sexualmente de mi, penetrándome por mi ano en varias ocasiones, logrando reconocer que quien me estaba violando era JOSE DAVID MURILLO MONTIEL y vive cerca de mi casa. Luego de terminar, el se levanto y se fue, yo me quede acostada y después, ya amaneciendo llego nuevamente mi amiga JANNYS SALAS y me consiguió en mi cuarto y me pregunto que me había pasado y le dije que me dolía el ano, que JOSE MURILLO me había violado, fue cuando ella me comento que lo vio salir de la entrada de mi casa, pero no le pregunto nada porque lo vio normal. JOSE MURILLO de baja estatura de mas o menos 1.65 de contextura robusta, de piel morena, con rasgos wayuu y debe tener 25 años de edad y vive cerca de mi casa y estaba en la reunión vistiendo un pantalón tipo jean de color azul, con un sweater color moradas, enseguida mi madre entro al cuarto y se entero de lo que me había hecho JOSE MURILLO CON EL TENIA UN TRATO NORMAL. Cuando me recupere fui a la casa de JOSE MURILLO a encararlo, pero el me dijo que lo perdonará, que no se acuerda de nada de lo que me hizo y me propuso que nos reconciliarnos allí, refiriéndose a querer arreglar el problema allí, pero le dije que no, que debe pagar con todo el peso de la ley por haberme violado. En base a esta denuncia , la aprehensión en flagrancia del ciudadano como consta en el acta policial, informe medico Por lo antes narrado solicito:: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° 8° centro de coordinación guajira quein realizo la aprehensión del ciudadano y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran lleno los extremos ya que es un hecho que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, existen elementos de convicción suficiente para presumir la participación del hoy imputado y el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer tiene mas de diez años,5) fije prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a la victima Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA ABG ALBERTO HALLAR, ONASIS ARZUAGA ALEXANDER MEDINA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:12 PM, expuso: “Bueno eso fue en una fiesta donde nos invitaron a nosotros es la comadre es madrina del amigo mio estábamos bebiendo ella también mi esposa, la amiga de patricia y el esposo , empezamos a beber ya cuando ya esta borracha la amiga nos pidió que la lleváramos a su casa nosotros fuimos los cuatro para su casa y la dejamos en su casa ella vino regreso y empezamos a tomar otra clase de ron , ella empezó a bailarme y empezó a seducirme ósea primera vez que veo a ella que me bailaba así porque nosotros a distancia ni nos cruzábamos palabras yo quede sorprendido, ella me hizo seña que cuando se fuera que la alcanzara en su casa, nosotros tuvimos relaciones, no fue forzado lo que nosotros tuvimos, no fue obligado, ella vive el cuarto de ella es el cuarto y la madre de ella ve dos cuartos mas adelante ahi tuvimos relación ya casi amaneciendo y me dijo que me fuera yo Sali tranquilo y me vine para acá asil. Es todo. La defensa manifiesta hacer preguntas: 1.- DIGA EN COMPAÑÍA DE QUIEN ACOMPAÑO A LA CIUDADA PATRICIA A SU VIVENDA? RESPUESTA CON YENI SALAS EL MARIDO Y MI ESPOSA 2.- DIGA USTED QUE RELACION TIENE PATRICIA Y SU AMIGA? RESPUESTA ELLAS ANDAN JUNTAS 3.- DIGA USTED QUE TIPO DE SEÑA LE REALIZO LA CIUDADANA PATRICIA PARA MANIFESTARLE QUE FUESE A SU CASA? RESPUESTA ELLA ME DJIJO QUE ME ESPERABA ALLA EN EL CUARTO. Acto seguido la jueza realiza las siguientes preguntas: 1.- USTED MANIEFSTO QUE SU ESPOSA YENI HABIAN ACOMPAAÑADO A PATRICIA HASTA SU CASA, DEPSUES QUE HICIERON? RESPUESTA NOS VINIMOS A LA CASA DE NOSOTROS PERO COMO ESTAN CANTANDO EL CUMPLEAÑOS NOS QUEDAMOS AHÍ Y VINO ELLA ME DIJO QUE DESPUES QUE VINO AHÍ SE TOMO LOS TRAGOS AHÍ, ELLA SE REGRESO NUEVAMENTE Y ME HIZO LA SEÑA ESTABAMOS BEBIENDO OTRA CLASE DE RON 2.- CUANDO ELLA REGRESA QUIENES ESTABAN ALLI EN LA FIESTA? RESPUESTA AHÍ TODAVIA ESTABA LA MAYORIA DE LOS CONOCIDOS QUE SON DE POR AHÍ MISMO U N AMIGO OTRO CIOMPAÑERO DE FUTBOL QUE JUEGA CONMIGO Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PRIVADA ABG ALBETO HALLAR, ONASIS ARZUAGA ALEXANDER MEDINA, quien expuso: muy buenas tardes esta defensa técnica e este acto esta defensa rechaza niega y contradice la precalificación fiscal y en consecuencia pasa a explanar lo siguiente: si bien es cierto nuestro defendido se encontraba tomando e ingiriendo bebidas alcohólicas con patricia su amiga y el esposo de yenis y su cónyuge, cuando al momento de estar la ciudadana Patricia sumamente ebria, la ciudadana yeni le pide el favor, a los ciudadanos prenombrados para que la acompañaran a su vivienda posteriormente esa ciudadana debido a la ingesta del alcohol regresa a la fiesta y es donde le hace la seña a mi defendido que fueran a la vivienda si bien es cierto que se dio un acto carnal fue de manera voluntaria tomemos en consideración que en esa vivienda se encontraba la progenitora la cual manifiesta no haber escuchado ningún ruido, patricia dice que s encontraba bajos los efectos de alcohol y no se acuerda, si bien la penetración anal, se produjo pudo haber sido por la excitación del mismo acto, esta defensa quiere dejar por sentado que es consentido el acto carnal y solicitamos que mi defendido sea impuesto de las medida menos gravosa del articulo 242 y como dijo el Ministerio Público nos apegamos a las medidas de protección, en ese sentido para que en el momento de la investigación se determine la veracidad de la misma, ahora bien cuando los familiares de José David se dirigieron a la vivienda del señor David los familiares salieron con armamentos fueron ellos los que amenazaron, fueron a decirle porque paso eso, la señora yeni eso lo determinara la investigación, la señora yeni siempre anda junto con patricia se presume que haya un lazo sentimental con patricia, ella le hace el comentario producto de la rabieta es que hace la denuncia, ahí nunca hubo un acto de violencia, todo fue voluntario de parte de ella, y la otra tiene un sentimiento encontrado y le induce a hacer la denuncia, cuando hablamos de una violencia física y violencia acarrea una serie de consecuencias que es el maltrato, podemos presenciar, que la persona agresora presentara maltratos, la que misma desplega al agresor para que no la viole, podemos determinar que nuestro defendido no tiene ningún tipo de agresión y solicito copia certificada de la presente causa, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 31/05/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 31/05/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 31/05/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 31/05/15, la victima ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES, formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL ya que el mismo abuso sexualmente de su persona, 5) Reseña fotográfica de fecha 26/05/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, fotografías de la victima y de su ropa, 6). Registro de cadena de custodia, donde se recolecto como evidencia un short tipo corto licra, de color naranja con rayas negras laterales y un par de medias de color gris y negro , de fecha 31/05/15, 7) Informe medico de la ciudadana: ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES de fecha 31/05/2015, presento excoriación y hematomas en la región anal y aumento de volumen en el ano 8). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un exámen ginecológico ano-rectal y examen psicológico legal a la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES, de fecha 01/06/2015, 9) Identificación de la victima ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES y la ciudadana: JANNY LEIXY SALAS RICO, de fecha 31-05-2015, 10) Acta de entrevista a la ciudadana: JANNY LEIXY SALAS RICO, donde explica como sucedieron los hechos, de fecha 31-05-2015, 11) Ficha del registro de imputado: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 31/05/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 31/05/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 31/05/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 31/05/15, la victima ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES, formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL ya que el mismo abuso sexualmente de su persona, 5) Reseña fotográfica de fecha 26/05/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, fotografías de la victima y de su ropa, 6). Registro de cadena de custodia, donde se recolecto como evidencia un short tipo corto licra, de color naranja con rayas negras laterales y un par de medias de color gris y negro , de fecha 31/05/15, 7) Informe medico de la ciudadana: ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES de fecha 31/05/2015, presento excoriación y hematomas en la región anal y aumento de volumen en el ano 8). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen ginecológico ano-rectal y examen psicológico legal a la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES, de fecha 01/06/2015, 9) Identificación de la victima ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES y la ciudadana: JANNY LEIXY SALAS RICO, de fecha 31-05-2015, 10) Acta de entrevista a la ciudadana: JANNY LEIXY SALAS RICO, donde explica como sucedieron los hechos, de fecha 31-05-2015, 11) Ficha del registro de imputado: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Se ordena al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia- Centro de Coordinación Policial nro 12 Carrasquero a realizar rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-04-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PASTELERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 19.838.058, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Se ordena al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia centro de coordinación policial nro 12 carrasquero a realizar rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO se ordena la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a la victima para el día ONCE DE JUNIO DE 2015 A LAS ONCE DE LA MAÑANA Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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