REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001765
ASUNTO : VP02-S-2015-001765
RESOLUCION N° 893-15
SENTENCIA N° 013-15
JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.
SECRETARIO: ABOGADO. LEONARDO CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 33° ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DEYANIRA SAEZ
VICTIMA: M.J.R.S. (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-05-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 8.794.854, RESIDENCIADO SECTOR LA MONTAÑITA VIA LA CAÑADA PUNTO DE REFERENCIA LICORES PANCHITO MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, quien expone: “en este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem, ciudadana jueza los hechos que dieron origen y de donde surgen elementos de convicción por cuanto: eran aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día 28 de Marzo, yo había salido un momento y deje en la casa a mis hijos de nombre LUIS JOSE RINCON de dieciocho (18) años de edad y SANDRO RINCON de trece (13) años y a la niña MARIA JOSE RINCON SERRUDO de cuatro (04) años, estaba durmiendo en el primer cuarto y al momento de entrar a la casa vi que iba saliendo ALBERTO y a quién conozco como al paisano, y yo le grite que hacia dentro de la casa y este no me dijo nada y salio por lo que yo de inmediato entre al cuarto y encontré a la niña MARIA JOSE, desnuda llorando por lo que yo de una vez la abracé y le empecé a preguntar y ella me dijo mami el paisano me bajo los pantalones y las pantaletas, y me estaba besando el coco y le daba al coco con el dedo y me decía varias veces me duele mucho, por lo que yo la revise y vi que tenia el coco o su parte intima muy roja y al ver a mi hija asi yo empecé a llorar y de una vez llame por teléfono a mi esposo de nombre AVELINO RINCON de 37 años de edad, y mientras venia los hermanos de mi esposo lo rodearon y el vino de una vez y llamaron a la policía al numero del cuadrante, la policía vino a los pocos minutos y yo le manifesté lo que había pasado y pidieron ayuda a los vecinos, y luego aprehendieron al ciudadano, acta de entrevista, inspección técnica del sitio, remisión de la víctima a medicatura forense , existe una obstaculización ya que ambas partes se conocen ya que son vecinos. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y solicito se mantenga la medida privativa de la libertad de conformidad con el articulo 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (10:44 a.m.) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA
La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYANIRA SAEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem, así mismo solicito en este acto ciudadana jueza la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma desisto del escrito de contestación que introdujo esta defensa en fecha 25 de Mayo de 2015, es todo”.
PUNTO PREVIO
Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, en este caso el procedimiento especial, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa privada, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la representante fiscal del Ministerio Público no tenia inconveniente en que se le otorgara una medida menos gravosa, y por cuanto el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,
…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carrasquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso
De la misma forma analizando el presente hecho, por cuanto han variado las circunstancias que llevaron a este juzgado a decretar la medida de privación judicial de la libertad, es por ello y en base a todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-05-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.794.854, RESIDENCIADO SECTOR LA MONTAÑITA VIA LA CAÑADA PUNTO DE REFERENCIA LICORES PANCHITO MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA. por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 02 de Junio de 2015 y ORDINAL 4: Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA, en contra del ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES JEFFERSON AÑEZ Y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia , en relación al Acta Policial de fecha, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN 2.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES JEFFESRSON AÑEZ Y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la inspección técnica del sitio del suceso 3.- Declaracion de Testimonial del DR. DANIEL VIVAS Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo examen medico ginecológico ano-rectal a la victima 4.- Declaración Testimonial de la Licenciada DAYANA DEBOURG la cual es útil, necesaria y pertinente adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo examen seminal a la prenda de vestir de la niña hoy victima 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YUSMEIXY SERRUDO progenitora de la victima la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser victima indirecta describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos, 6.- Declaración Testimonial del ciudadano DERWIN SARCOS la cual es útil, necesaria y pertinente el cual es testigo referencia de los hechos y retuvo al imputado al momento de haber cometido el hecho, 7.- Declaración Testimonial del ciudadano AVELINO ANTONIO RONCON la cual es útil, necesaria y pertinente progenitor de la victima la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser victima indirecta describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Policial, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios JEFFESRSON AÑEZ Y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde fue aprehendido en flagrancia el imputado ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios JEFFESRSON AÑEZ Y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado y las fijaciones fotograficas del sitio del suceso 3.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 06 de Abril de 2015 OFICIO N° 356-2454-6014 el cual es útil, necesaria y pertinente ya que deja constancia del diagnostico que se le realizo a la victima. 4.-INFORME MEDICO de fecha del 28 de marzo de 2015 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se deja constancia de las lesiones que presento la victima 5.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO con el NO 1318 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que demuestra la edad de la victima 6.- REPRODUCCION DE LA GRABACION DEL ACTO DE PRUEBA ANTTICIPADA de la victima de fecha 13 de Mayo del 2015 la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto narra el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA SEMINAL ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 12 de Mayo de 2015, cual es útil, necesaria y pertinente en la cual se deja constancia de los resultados que arrojo en cuanto a la prenda de vestir de la victima TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:01 PM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO” Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la LA DEFENSA PUBLICA: ABG. DEYANIRA SAEZ y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.J.R.S( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 02 de Junio de 2015 y ORDINAL 4: La Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas.. SÉPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.J.R.S( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL
SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 02 de Junio de 2015 y ORDINAL 4: La Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas.. SÉPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.
DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.J.R.S( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada a favor del ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETANDOSE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 02 de Junio de 2015 y ORDINAL 4: La Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4 SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN,, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES JEFFERSON AÑEZ Y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia , en relación al Acta Policial de fecha, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN 2.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES JEFFESRSON AÑEZ Y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la inspección técnica del sitio del suceso 3.- Declaración de Testimonial del DR. DANIEL VIVAS Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo examen medico ginecológico ano-rectal a la victima 4.- Declaración Testimonial de la Licenciada DAYANA DEBOURG la cual es útil, necesaria y pertinente adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo examen seminal a la prenda de vestir de la niña hoy victima 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YUSMEIXY SERRUDO progenitora de la victima la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser victima indirecta describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos, 6.- Declaración Testimonial del ciudadano DERWIN SARCOS la cual es útil, necesaria y pertinente el cual es testigo referencia de los hechos y retuvo al imputado al momento de haber cometido el hecho, 7.- Declaración Testimonial del ciudadano AVELINO ANTONIO RONCON la cual es útil, necesaria y pertinente progenitor de la victima la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser victima indirecta describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Policial, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios JEFERSON AÑEZ Y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde fue aprehendido en flagrancia el imputado ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios JEFFESRSON AÑEZ Y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado y las fijaciones fotográficas del sitio del suceso 3.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 06 de Abril de 2015 OFICIO N° 356-2454-6014 el cual es útil, necesaria y pertinente ya que deja constancia del diagnostico que se le realizo a la victima. 4.-INFORME MEDICO de fecha del 28 de marzo de 2015 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se deja constancia de las lesiones que presento la victima 5.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO con el NO 1318 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que demuestra la edad de la victima 6.- REPRODUCCION DE LA GRABACION DEL ACTO DE PRUEBA ANTTICIPADA de la victima de fecha 13 de Mayo del 2015 la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto narra el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA SEMINAL ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 12 de Mayo de 2015, cual es útil, necesaria y pertinente en la cual se deja constancia de los resultados que arrojo en cuanto a la prenda de vestir de la victima CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO Se condena al ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-05-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 8.794.854, RESIDENCIADO SECTOR LA MONTAÑITA VIA LA CAÑADA PUNTO DE REFERENCIA LICORES PANCHITO MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA. , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana M.J.R.S ( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SEXTO:: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6 y 13 del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (11:07 M). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,
DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABOG. LEONARDO CONTRERAS
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