República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara,
Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº S-106-15
Solicitantes: JONNY ANTONIO MARTINEZ BRACHO y
BEATRIZ COROMOTO PIRELA SOTO

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: ELVA BARRIOS
Inpreabogado N° 177.713

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos JONNY ANTONIO MARTINEZ BRACHO y BEATRIZ COROMOTO PIRELA SOTO, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.435.192 y V-7.777.483 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ELVA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 177.713, en fecha cinco (05) de mayo de 2015 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.001, por ante la Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de julio de 2008. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en Sector La Sierrita, al lado de la iglesia voz que clama en el desierto, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 13 de mayo de 2015, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 14 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos JONNY ANTONIO MARTINEZ BRACHO y BEATRIZ COROMOTO PIRELA SOTO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.001, por ante la Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 188, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 2.001.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARISOL PAZ


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 am., quedando anotada la sentencia bajo la N° 23 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 346-15 y 347-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. S-106-15
JTC/glvm.-