República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente N° 3267-15

Demandante: MARILITZA JOSEFINA CARRASQUERO,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V- 16.428.395

Demandado: YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V-10.423.180

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante escrito de demanda que en fecha 09 de octubre de 2.014, introdujera la ciudadana MARILITZA JOSEFINA CARRASQUERO, asistida por la Abogada en ejercicio YANIBETH PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212031, en contra del ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA. Alega la accionante: que de la relación que sostuvo con el ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), que cuentan con dieciséis (16) y once (11) años de edad, que el ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, no ha querido pasarle lo que le corresponde a sus hijos para la manutención y desarrollo integral, violando así el derecho que tienen estos a un nivel de vida adecuado de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA. Alega que el referido ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, trabaja como Operador de equipos pesados en la empresa Carbones del Guasare S.A., de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar a sus hijos el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Solicitó que la presente solicitud sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

El Tribunal admitió la demanda en fecha quince (15) de octubre de 2.014, ordenando emplazar al demandado, ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal realizó la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, consignando dicha boleta de notificación en fecha 28 de octubre de 2.014.

En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte accionante, ciudadana MARILITZA JOSEFINA CARRASQUERO, asistida por la Abogada YANIBETH PAEZ, mediante diligencia procedió a indicar la dirección del demandado, así como consignó los emolumentos a fin de que se lleve a cabo la citación del demandado.

En fecha 19 de mayo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal realizó la citación del demandado, ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, en el sector los Tizones, consignando dicha boleta de citación debidamente firmada, en la misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2.015, siendo el día y la hora fijada para llevar acabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la L.O.P.N.A, no se pudo tratar la conciliación por cuanto solamente compareció la ciudadana MARILITZA JOSEFINA CARRASQUERO, asistida por la Abogada Aleina Pineda.-

Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la L.O.P.N.A, solo la parte demandada hizo uso del mismo.

En fecha 02 de junio de 2015, el tribunal dictó auto por el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenándose oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Zulia S.A.

En fecha 12 de junio de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda un lapso de 30 días continuos para la respuesta del oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Zulia S.A., en virtud de no constar en autos la capacidad económica del demandado. Asimismo, se acuerda dictar la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del recibo de la información solicitada o del vencimiento del lapso de treintas días antes señalado por este Tribunal en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud.
- II -
- MOTIVA -

En fecha 22 de febrero de 2012, quedó citado legalmente el ciudadano LISANDRO ANTONIO VARGAS CARRILLO, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, habiendo sido citado personalmente por este Juzgado (folios 13 y 14 expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo filial existente entre la ciudadana MARILITZA JOSEFINA CARRASQUERO, con los niños de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, con los niños antes citados; en consecuencia, la obligación alimentaria le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído el niño y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80 consagra ese derecho el cual garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y adicionalmente obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo. En relación al derecho de opinar de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido “… si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa…” , sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgadora considera que la opinión del niño y de la adolescente de autos no son precisas para resolver el presente caso, ya que en autos constan los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora deja por sentado que por ser un derecho, el mismo puede ejercerse en todo estado y grado de la causa. Así se declara.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño, niña y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En el orden de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos para la determinación de la obligación de manutención, los cuales deben ser considerados al momento de decidir la solicitud para la fijación de la misma, significa entonces, que el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda a abultarlo a capricho del otro progenitor. Además los montos requeridos deben distribuirse entre ambos progenitores. Por otra parte, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan y en ningún caso esta planteado que el progenitor vea disminuida su propia subsistencia, así como también perjudicar los intereses de otros hijos.
Con referencia a lo anterior, se puede citar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” y en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, por las consideraciones anteriores, se observa claramente, que el Estado debe garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, por esta razón, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado y en atención que en las actas procesales reposa la capacidad económica del demandado, los cálculos para fijar la cuota de la obligación de manutención se harán tomando en consideración el salario devengado por el demandado. Así se decide.

En atención a lo anterior, corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Mina, CARBOZULIA, de fecha 22 de junio del presente año, a través del cual informan que el ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, es trabajador de dicha empresa, percibe como asignación semanal la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 79/100 ( Bs. 4535,79), bono vacacional por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 05/100 (BS 23.895,05) y de utilidades la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 ( Bs. 55.285,84) entre otros. Asimismo se le deduce la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 1.142,22). La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 326-15, de fecha 02 de junio de 2.015, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (articulo 8 LONNA) y habiéndose podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga, es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mensual que devenga el demandado. Así se decide.
En el presente procedimiento, considera esta juzgadora realizar equitativamente una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto del salario mensual devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar los dos (2) niño y/o adolescente (a) de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario neto que devenga para cada uno de sus hijos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del salario neto y el resto, es decir, el otro cincuenta por cien (50%) para el progenitor.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 366 de la LOPNNA, por lo cual prudencialmente éste Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento ( 35 %) del salario mensual devengado por el progenitor de autos. Así se decide
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación de manutención que le corresponde al demandado para con sus hijos. Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana MARILITZA JOSEFINA CARRASQUERO en contra del ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA y a favor de la adolescente y niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A).
En consecuencia, tomando en cuenta el salario mensual devengado por el progenitor demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de las niños (a) antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como obligación de manutención:
PRIMERO: como manutención mensual, la cantidad que corresponda al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario neto mensual, previo deducciones, de lo que devenga el demandado de autos. Para el momento en que se incremente el salario mensual devengado por el demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
SEGUNDO: para gastos de navidad y fin de año, se fija adicional a la cantidad de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la bonificación de fin de año que percibe el ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, cantidad esta que deberá descontarse de los aguinaldos o bonificación de fin de año que perciba el progenitor de los niños de autos en la empresa Carbones del Zulia, para la cual presta sus servicios. Para el momento en que se incremente los aguinaldos o bonificación de fin de año devengado por el demandado, en esa misma proporción será aumentada la cantidad fijada para gastos de fin de año de la adolescente y niño de autos.
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar la adolescente y el niño FERNANDEZ CARRASQUERO, adicional a la manutención mensual, se fija la suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos como trabajador de la Empresa Carbones del Zulia. Dicha cantidad deberá ser depositada o entregada a la progenitora, en el mes de agosto de cada año.
CUARTO: Asimismo, se ordena retener el cien por ciento (100%) de cualquier otro beneficio que la empresa para la cual trabaja el demandado otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como becas, útiles y textos escolares, juguetes, entre otros.
QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la adolescente y el niño antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano YOVANNY TULIO FERNANDEZ PEÑA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa CARBOZULIA, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutenciones futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención mensual que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Las cantidades que correspondan en cada caso, a excepción del particular QUINTO, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la empresa antes mencionada y deberán ser entregadas a la progenitora, y/o en su defecto deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretado en el juicio en fecha 15 de octubre de 2014, participada con oficio No. 703-14. Hágase la participación respectiva a la Empresa Carbozulia, lugar donde presta servicios el obligado. Ofíciese en tal sentido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el Nº 31, siendo las 3:00 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registró bajo el asiento diario Nº 22. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente. En la misma fecha se libró oficio Nº 407-15. LA SECRETARIA