Expediente Nº. 3420- 15
Solicitante: NURIS MILAGROS CASTILLO MONTIEL
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Ricaurte, Municipio Mara
C. I. Nº V. – 20.441.758
Obligado: EDIXON JESUS BRACHO BARGUIL
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la
Parroquia Ricaurte, Municipio Mara
C. I. Nº V.- 18.921.994
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A CASTILLO
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana NURIS MILAGROS CASTILLO MONTIEL, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano EDIXON JESUS BRACHO BARGUIL. Alegó que el progenitor de sus hijos tiene mas de un mes sin aportarle para la manutención de sus hijos, colocando en riesgo el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en el Art.30 de la LOPNNA.” En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchando la opinión del niño Alirio Edixon Bracho Castillo quien manifestó que su papa si le daba a su mamá. No se escuchó la opinión del niño Edirver de Jesús Bracho Castillo debido a su edad por cuanto no posee capacidad para entender el conflicto, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 25 de mayo de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos NURIS MILAGROS CASTILLO MONTIEL y EDIXON JESUS BRACHO BARGUIL, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, realizando el convenimiento siguiente: “…PRIMERO: En función de garantizar a su hija el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA),el progenitor se comprometió a aportarle un Cuarenta y cinco por ciento (45%) de su salario lo cual en la actualidad equivale a Tres Mil cuarenta (3040) bolívares mensuales, la entrega será fraccionada en partes , es decir setecientos sesenta (760) bolívares semanales que serán entregados los días viernes, aportes que provienen de la labor que este desempeña como Chofer, mientras que los GASTOS médicos, consultas, exámenes, medicinas serán compartidos entre ambos, y siempre que exceda de un monto de Doscientos (200) bolívares con el fin de garantizarles el Derecho a la salud consagrado en el Art.41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).SEGUNDO: Para lo referente a Gastos de Época Escolar el progenitor se comprometió a aportarles Cinco Mil (5000) bolívares que serán entregados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto con el fin de garantizarles el Derecho a la Educación, de conformidad con el Art.53de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA).TERCERO: El progenitor se comprometió a aportarle un Veinticinco por ciento (25%) de sus utilidades para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados anualmente al momento que se haga efectivo dicho pago, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente. CUARTO: A fin de garantizarle la vestimenta adecuada durante el transcurso del año el progenitor se comprometió a aportarle un Veinticinco por ciento (25%) de sus vacaciones anuales donde la entrega se hará al momento que se haga efectivo dicho pago, de conformidad con el Art.30 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). QUINTO: Así mismo el progenitor se comprometió a aportar un Veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales (Pensiones Futuras) en el caso que ocurran alguna de las siguientes circunstancias: Retiro, Renuncia, Despido o muerte que de por terminada su relación laboral con la empresa TRANSPORTE VIÑOLES donde se desempeña como Chofer, en este caso se solicita al Tribunal que al momento en que sea homologado este convenimiento oficie al Departamento de Recursos Humanos de la mencionada empresa la cual se encuentra ubicada en el sector El Laberinto, Estado Zulia , Municipio Colon, Av Principal Plaza El Abanico para que le sean retenidas de sus prestaciones SEXTO: Ambas partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora como representante legal de los niños de conformidad con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA.) Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara en la misma proporción en que se incremente el Salario a los trabajadores del país y siempre y cuando perciba un aumento en sus ingresos, también se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art.374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). informándose de igual manera al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA)…”
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 25 de junio de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN Nº 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha veinticinco(25) de mayo de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos NURIS MILAGROS CASTILLO MONTIEL y EDIXON JESUS BRACHO BARGUIL, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A . A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 25 de mayo de 2015, entre los ciudadanos NURIS MILAGROS CASTILLO MONTIEL y EDIXON JESUS BRACHO BARGUIL, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese. Particípese lo conducente a la medida asegurativa acordada por las parte mediante oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos la empresa TRANSPORTE VIÑOLES donde el obligado se desempeña como Chofer.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Años: 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el Nº 127. Se libró el oficio correspondiente bajo el número 399/15 dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3420-15