República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº. 3410 - 15
Solicitante: YULEIDA MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Ricaurte, Sector Nueva Lucha, Municipio Mara
C. I. Nº V.- 24.729.944
Obligado: MIGUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Sector Las Vegas, Municipio Jesús Enrique Lossada
C. I. Nº V.- 16.608.237
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana YULEIDA MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano MIGUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ. Alegó que: El progenitor de su hijo no le aporta para la manutención de este desde hace cinco (05) meses colocando en riesgo el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado, de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de la LOPNNA. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, tomándose en consideración la opinión del niño, el cual manifestó lo siguiente: “… Mi papa no le da nada a mi mamá…”, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 15 de mayo de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos YULEIDA GONZALEZ Y MIGUEL GONZALEZ, se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente: “…PRIMERO: En función de garantizar a su hijo el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA),el progenitor se comprometió a aportarle un Treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional lo cual en la actualidad equivale a Dos Mil Cuatrocientos (2400) bolívares mensuales , la entrega será fraccionada en partes, es decir Seiscientos (600) bolívares semanales que serán entregados los días sábados aportes que provienen de la labor que este desempeña como Moto Taxista, mientras que los GASTOS médicos, consultas, exámenes, medicinas serán compartidos entre ambos, y siempre que exceda de un monto de Doscientos (200) bolívares con el fin de garantizarle el Derecho a la salud consagrado en el Art.41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).SEGUNDO: Para lo referente a Gastos de Época Escolar, el progenitor se comprometió a aportarles Cuatro Mil (4.000) bolívares que serán entregados en el transcurso de la primera quincena del mes de Septiembre con el fin de garantizarle el Derecho a la Educación, de conformidad con el Art.53de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA).TERCERO:El progenitor se comprometió a aportarle Cinto Mil (5000) bolívares para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados en el transcurso de la segunda quincena del mes de Noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente. CUARTO: A fin de garantizarle la vestimenta adecuada durante el transcurso del año el progenitor se comprometió a aportarle Tres Mil (3000) bolívares, donde la entrega será en el transcurso de la segunda quincena del mes de Junio, de conformidad con el Art.30 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). QUINTO: Ambas partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medios de recibos firmados por la progenitora como representante legal del niño de conformidad con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA.)
Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País y siempre y cuando perciba un aumento en sus ingresos, también se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art.374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). informándose de igual manera al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA)...”
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 02 de junio de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN Nº 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha quince (15) de mayo de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos YULEIDA GONZALEZ Y MIGUEL GOZALEZ antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 15 de mayo de 2015, entre los ciudadanos YULEIDA GONZALEZ Y MIGUEL GOZALEZ ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:22 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: __________ y la sentencia anotada bajo el Nº 118.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3410 -15
JT. glvm.
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