República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara,
Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº S-111-15
Solicitantes: MIGUEL SALVADOR VALECILLOS BRICEÑO e
IDA CIRA BARRIOS CHIRINOS
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogado Asistente: DEIGLI CHIRINOS
Inpreabogado N° 203.842
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos MIGUEL SALVADOR VALECILLOS BRICEÑO e IDA CIRA BARRIOS CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.872.638 y V-5.849.430 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DEIGLI CHIRINOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 203.842, en fecha siete (07) de mayo de 2015 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que celebraron en fecha trece (13) de diciembre de 2.013, por ante el Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de septiembre de 2014. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Monte Claro, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 21 de mayo de 2015, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 22 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA –
Hecho así el resumen de las actas que conforman el presente expediente, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente acción, en consecuencia para decidir se observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que de las actas las cuales corren insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que aun cuando el Fiscal del Ministerio Público, una vez citado no hizo oposición a la presente solicitud, sin embargo, los ciudadanos MIGUEL SALVADOR VALECILLOS BRICEÑO e IDA CIRA BARRIOS CHIRINOS, identificados en actas, no demostraron una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, -requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil- por cuanto se evidencia del acta de matrimonio que el mismo se celebró en fecha 13 de diciembre de 2013 y hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no han transcurrido cinco años de separación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no quedar demostrado por las partes ciudadanos MIGUEL SALVADOR VALECILLOS BRICEÑO e IDA CIRA BARRIOS CHIRINOS, la ruptura prolongada por más de cinco (05) años; esta Sentenciadora declara que la presente solicitud de divorcio es INADMISIBLE al no estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos MIGUEL SALVADOR VALECILLOS BRICEÑO y BEATRIZ IDA CIRA BARRIOS CHIRINOS, ambos ya identificados. En consecuencia, SIGUE VIGENTE el vínculo matrimonial que los une, el cual contrajeron el día fecha 13 de diciembre de 2013, por ante Registrador y Secretario respectivamente de la parroquia Idelfonso Vasquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el Acta Nº 209.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., quedando anotada la sentencia bajo el Nº 124 y asentada en el asiento diario bajo el N° 32.
LA SECRETARIA
Exp. S-111-15
JTC/lp