República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara
Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Exp. Nº S-120-15
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano NILIO OBERTO ZERPA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.734.541, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado JOSE FERIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.088, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: AYM997; MARCA: GCM; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: TRUCK 2D; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 0R01153; SERIAL DE CARROCERIA: 1GTS7D4Y9EV551159. Fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud, Justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, Constancia de Experticia emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Departamento de Investigación de Vehiculo; y copia fotostática de su cédula de identidad.
Con fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la solicitud asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3° “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Departamento de Investigación de Vehículo a los fines de que informe a este Despacho si la Constancia de Experticia No 030215-142588, de fecha 16 de marzo de 2015, practicada a el vehículo objeto de esta solicitud fue emitida por esa Dirección y que funcionario la suscribió; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad y Municipio Mara del estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si el vehículo objeto de esta solicitud y arriba identificado, presenta alguna denuncia o esta solicitado, y se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ente rector de vehículos, a los fines de que informe a este despacho si el vehículo objeto de esta solicitud posee algún registro ante ese despacho.-
Consta de las actas, respuesta mediante oficios, de los Organismos anteriores, consignados en fecha primero (01) de junio de 2015, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, 03 de junio de 2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Mojan y cinco (05) de junio 2015, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT) .

II.- Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante, para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el trascrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido se observa que corre inserto a las actas procesales Justificativo de Testigos evacuado por ante este mismo tribunal en fecha veintisiete (27)de abril del presente año, donde aparecen las declaraciones de los ciudadanos JORGE LUIS LEON ZAMBRANO y MARITZA DEL SOCORRO VARGAS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.815.664 y 22.660.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano NILIO OBERTO ZERPA VELAZCO, desde hace varios años, que es cierto que el postulante posee el vehículo PLACA: AYM997; MARCA: GCM; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: TRUCK 2D; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 0R01153; SERIAL DE CARROCERIA: 1GTS7D4Y9EV551159, y que les consta que lo ha venido poseyendo desde hace dos años; por lo cual la prueba aquí analizada se aprecia a favor del solicitante por existir congruencia entre ésta y los hechos alegados.
Con respecto a las respuestas emitidas por las instituciones antes referidas, se valora a favor del postulante la contestación al oficio Nº 285-15, de fecha 19 de mayo de 2015, dirigido a este Despacho, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de vehiculo, de fecha 26 de mayo del presente año, la cual informa que el Acta de Revisión No. 030215-142588, de fecha 16 de marzo de 2015, registra en su base de datos de revisiones al vehículo PLACA: AYM997; MARCA: GCM; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: TRUCK 2D; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 0R01153; SERIAL DE CARROCERIA: 1GTS7D4Y9EV551159, y fue practicada por el ciudadano SUP/AGDO (CPNB) RICHAR QUINTERO, cédula de identidad 12.588.908, experto del C.C.P.T.T-ZULIA.
Asimismo, se valora a favor del postulante la contestación al oficio Nº 286-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dirigida a este Despacho por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Occidental, Delegación Estadal Zulia, Sub-Delegación El Mojan, en la cual se hace constar que el vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: AYM997; MARCA: GCM; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: TRUCK 2D; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 0R01153; SERIAL DE CARROCERIA: 1GTS7D4Y9EV551159, al ser consultado por su Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ninguna solicitud o historial policial y que al ser verificado por su enlace (CICPC – INTTT) no se encuentra registrado; constatándose que el vehículo automotor objeto de la presente acción, no presenta ningún problema de índole policial y/o judicial.
En igual forma, se valora a favor del postulante la contestación al oficio Nº 287-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dirigida a este Despacho, en fecha 26 de mayo de 2015, por el ciudadano Guido José Méndez, Jefe de Oficina Regional INTT-Maracaibo Coordinador Región Zulia, en la que se hace constar que realizada la consulta en el Registro Nacional de Vehiculo Automotor de ese instituto se obtuvo la siguiente información: EL VEHICULO CON SERIAL DE CARROCERIA 1GTS7D4Y9EV551159. NO REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA, por lo cual se valora a favor de solicitante.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales el solicitante, ciudadano NILIO OBERTO ZERPA VELAZCO, ya identificado, demuestra que ha venido poseyendo el vehículo objeto de esta solicitud en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueño por más de dos (02) años, sin ser molestado por ninguna persona natural y jurídica. Por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud. Así se decide
III.- Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO SUPLETORIO a favor del postulante, ciudadano NILIO OBERTO ZERPA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.734.541, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: AYM997; MARCA: GCM; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: TRUCK 2D; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 0R01153; SERIAL DE CARROCERIA: 1GTS7D4Y9EV551159, dejándose a salvo los derechos de terceros; dejándose advertido que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, así como de los recaudos anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase en original con sus resultas al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Dra. JACKELINE TORRES
La Secretaria,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 m., quedando anotada la sentencia bajo la Nº 34 y asentada en el asiento diario bajo el Nº y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,

Exp. N° S-120-15
JTC/lp.-