LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0048-15.
Cursa ante el oficio judicial demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Pasquale Giurdanella Barone, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería alfanumérico E 320.805, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por la profesional del Derecho, ciudadana María de los Ángeles Portillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 124.157; en contra de la sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A., representada a su vez por el profesional del Derecho, ciudadano Hebert José Hernández García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 13.554.
I
DE LA NARRATIVA
En la oportunidad de contestar la pretensión, se apersonó la demandada y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la demandada respecto de la cuestión del ordinal 2°, que el ciudadano Pasquale Giurdanella Barone no posee legitimación activa, por cuanto no es ni ha sido propietario (rectius: titular) de derecho alguno sobre el inmueble arrendado, o sobre lo que el actor denominó ‘fondo de comercio Estación de Servicio La Automotriz’.
Adujo la demandada, en ese orden de ideas, que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Michele Giurdanella Abichela, hoy difunto y causante del actor, en fecha 15 de julio de 2000, el cual fue renovado documentalmente con posterioridad, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 3 de marzo de 2005. Sin embargo, lo cierto es que, según afirmó la demandada, el ciudadano Michele Giurdanella Abichela vendió el inmueble arrendado a la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A., a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 2005, y luego protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2010.
En colofón, solicitó que el Tribunal declare con lugar la cuestión previa antes mencionada, en atención a la carencia de cualidad del actor para intentar y mantener el proceso y, consecuentemente, la inadmisibilidad de la pretensión.
Asimismo, promovió la cuestión previa recogida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con base en el artículo 5 del decreto presidencial número 602, publicado en la Gaceta Oficial número 40.305, de fecha 29 de noviembre de 2013, aplicable ratio temporis para el momento en que fue admitida la pretensión; según el cual quedaba prohibido la resolución unilateral del contrato de arrendamiento y el decreto de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia, sobre todo, si se considera que la justificación del decreto presidencial se encontraba en el control de las actividades que perturbaren el desenvolvimiento de la economía nacional, habida cuenta que la demandada se dedica a la comercialización de productos derivados del petróleo. En definitiva, argumentó que no era permisible para el actor demandar la resolución del contrato, solicitando en consecuencia la aplicación del artículo 6 del decreto presidencial, de acuerdo al cual el conflicto puede ser dirimido ante el ministerio con competencia en materia de comercio.
Por su parte, el actor alegó que lo demandado es la resolución del contrato de arrendamiento del fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz, y del espacio que éste ocupa, junto con todos los bienes muebles que lo integran, y no del inmueble donde ejerce su actividad comercial la demandada. A ello agregó que la venta celebrada con la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A., sólo trasladó el derecho de propiedad del inmueble, no así la propiedad del fondo de comercio que en aquél funciona. De suerte que, siendo único y universal heredero del otrora arrendador del fondo de comercio, ciudadano Michele Giurdanella Abichela, deviene de lógica su cualidad e interés procesal en la especie. En atención a todo lo expuesto, solicitó expresamente que el Tribunal declare sin lugar la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de su plena legitimación activa para haber intentado y sostener el presente proceso.
Se presentó nuevamente la demandada con ocasión de contestar el escrito de la parte contraria, reproduciendo, básicamente, las alegaciones vertidas en su escrito de promoción de cuestiones previas, además de argumentar que el demandante no ha podido demostrar que su presunto causante fue propietario del fondo de comercio en cuestión. En atención a ello, se apersonó con posterioridad el actor reproduciendo, de igual forma, sus señalamientos previos en torno a la improcedencia de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 eiusdem.
*
OBITER DICTUM
Antes de descender al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, debe el Tribunal recordar a las partes que la pretensión está siendo sustanciada con base en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva ciertas consecuencias procesales. En principio, es de hacer notar que, según lo preceptuado en el artículo 884 eiusdem, en el acto de la contestación la parte demandada puede pedir ‘verbalmente’ que el Tribunal se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas recogidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 ibídem, debiendo el Juez decidir el asunto en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviere presente.
Frente a la indicada disposición legislativa, es evidente que en la especie se subvirtió el procedimiento establecido en la ley procesal, desde la sola promoción de la cuestión previa del ordinal 2° por escrito, y la permisión de posteriores alegaciones, presentadas igualmente por escrito, todo ello, pues, en contradicción con la naturaleza sumaria del procedimiento breve.
Es en atención a la situación delatada que este Tribunal, en la oportunidad de darle entrada a la causa en fecha 11 de mayo de 2015, con ocasión de la inhibición de la Juez que conoció primariamente del conflicto intersubjetivo de intereses, ordenó la notificación de las partes con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el caso Proyectos Inverdoco, C.A., para restituirlas a Derecho a propósito de la evidente paralización del proceso, por no haberse cumplido con todas las actuaciones procesales en los lapsos previstos expresamente en la Ley. De forma tal, pues que, el Tribunal consideró mas conveniente, de acuerdo con el sistema de nulidades previsto en el Código de Procedimiento Civil y con el principio de la finalidad del requisito, no reponer la causa al estado de volver a abrir el acto para la contestación, sino, por el contrario, resolver la cuestión previa dentro del lapso de tres días de despacho al que alude el artículo 10 eiusdem, contados a partir de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones de las partes.
En ese sentido, imbuido en el principio de superación de las formalidades no sustanciales al proceso, feudatario del modelo de Estado constitucional democrático recogido en el artículo 2 de la Constitución, que coloca como eje de gravedad del Poder Judicial al valor Justicia; acepta este Tribunal, como válidamente realizadas, todas las alegaciones efectuadas por las partes en torno a la cuestión previa del ordinal 2°, que pasa de seguida a resolver; y acuerda de otro lado pronunciarse en la sentencia de mérito sobre la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11°, por disposición expresa del in fine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión preliminar contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem está referida, concretamente, a «[l]a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio». En torno a ella, la Sala Político precisó:
«Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo dispone el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
[…].
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
[…].
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
[…].
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar» (TSJ, SPA, sentencia número 1.454, de fecha 24 de septiembre de 2003).
En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandada, no obstante promover la cuestión previa del ordinal 2° referida a la falta de capacidad procesal del actor, quiso en definitiva delatar la presunta falta de cualidad del demandante, motivo por el cual debe declararse improcedente la cuestión del ordinal 2°.
Sin embargo, con base en el principio de aplicación oficiosa del Derecho (iura novit curia), y siendo como es dable al Juez pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, sobre la falta de cualidad sub facti specie, por ser la legitimación a la causa un presupuesto procesal del derecho de acción, como repetidamente lo ha señalado la Sala Constitucional, inter alia, en los casos Rafael Enrique Montserrat Prato (sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2001) y Zolange González Colón (sentencia número 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005); quien suscribe, se aboca en las líneas que suceden al estudio de la legitimación a la causa de la parte actora, como sigue:
La acción, derecho subjetivo público reconocido en el artículo 26 de la Constitución como elemento inescindible de ese concepto aglutinador denominado tutela judicial efectiva, presenta una serie de presupuestos procesales de necesaria concurrencia. Esto no implica, lógicamente, que bajo ciertos supuestos se carezca de ella, por el contrario, comporta que no se la pueda ejercer en determinadas circunstancias, para la tutela de los derechos subjetivos o intereses jurídicos en sentido estricto. Con innegable inteligencia, precisó la mente preclara del maestro Carnelutti que la acción no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. Carnelutti, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, vol. II, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).
En ese sentido, sostiene Carnelutti que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos exigencias subjetivas: la capacidad y la legitimación procesales.
«La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos». (Ídem, p. 25).
Por su parte, Rengel-Romberg estima la existencia de tres nociones esenciales, relativas al ejercicio de la acción: la legitimación o cualidad de las partes, la capacidad de ser parte y la capacidad procesal.
La primera gira en torno a la cualidad de las partes, en tanto que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).
En relación al segundo elemento, enseña Rosenberg que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (como se cita en ídem, p. 33); pudiendo ser parte de una relación procesal «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (Calamandrei, como se cita en ibídem).
Finalmente, Calamandrei distingue entre la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, señalando que la primera «pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta [—la capacidad procesal—] corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil» (como se cita en ídem, pp. 34-35).
Sobre la cualidad, específicamente, Rengel-Romberg enseña como regla general que la «persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)» (ídem, p. 27).
En concreta ilación Henríquez, con base en el pensamiento de Chiovenda y Loreto, afirma:
«[…] que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)» (Henríquez, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 128).
La jurisprudencia, de suya, no ha permanecido silente. Por el contrario, el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, mediante reiteradas decisiones, ha señalado que el tema de la legitimación a la causa es un problema relativo a la afirmación del derecho y a una necesaria relación lógica de identidad subjetiva. De hecho, inter alia, en el asunto Plinio Musso, la Sala Constitucional sostuvo cuanto sigue:
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
[…].
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (TSJ, SC, sentencia número 1930, de fecha 14 de julio de 2003).
Son, entonces, la titularidad del derecho subjetivo o del interés jurídico y la legitimación a la causa, instituciones no equivalentes. La cualidad es un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción (que no presupuesto del proceso), cuya falta acarrea, de suya, el rechazo de la demanda.
Con miras al caso de marras, colige el Tribunal que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio, y se afirma en colofón arrendador, postulando consecuentemente su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil demandada, a quien afirma arrendataria del negocio jurídico en cuestión. Por lógica, entonces, sub facti specie no estamos en presencia de un problema de cualidad, sino, por el contrario, ante alegaciones que atañen directamente a la existencia del contrato y a la titularidad de los derechos debatidos, las cuales deben ser tomadas en consideración por el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el fondo del caso planteado. Así se decide.
Encontrándose las partes a Derecho, se entiende que la oportunidad para la contestación de la pretensión se verificará al día de despacho siguiente al pronunciamiento del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas dentro de los diez días de despacho siguientes al día fijado para dar contestación, según lo preceptuado en el artículo 889 eiusdem.
III
De la Dispositiva
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Prcedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A.
Segundo: No ha lugar en Derecho la denuncia de falta de cualidad activa, realizada por la parte demandada, sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(FDO)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(FDO)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 3:27PM, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 115.-
El Secretario
MCCD/fjbb
|