LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Alfanumérico S-0132-15
Comparecen los ciudadanos Mirella del Carmen Moran Hernández y Hender Enrique Bohórquez Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.777.813 y 3.110.754, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Marcelo Marín Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 89.878.
Alegaron haber adquirido durante la vigencia de su unión matrimonial, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un (01) apartamento identificado con el No. 00.04, Edificio 01, Bloque 18 de la urbanización San Francisco, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1980, bajo el número 66, tomo 24; posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2009, anotado bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero. El inmueble en comentarios posee un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (73,50 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con apartamento 00.06 con Siete metros (7,00 m); Sur: Linda con apartamento 00.02 con Siete Metros (7,00 m); Este: Linda en el fondo con Bloque 14 con Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10.50 m); y Oeste: Linda con el frente con pasillo y zona verde con Diez metros con cincuenta Centímetros (10.50 m).
SEGUNDO: Un (01) Reloj marca “Rolex” de Acero y Oro Datejust, valorado en Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00).
TERCERO: Una (01) obra de arte, constituida por un óleo sobre tela del pintor Arnaldo Castro, valorado en Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00).
CUARTO: Efectivo circulante, por la suma de Cuatrocientos Treinta Mil bolívares (Bs. 430.000,00)
En ese sentido, los interesados manifestaron haber convenido de mutuo acuerdo y libres de coerción o apremio, partir los bienes adquiridos durante el matrimonio civil que contrajeron en fecha 19 de diciembre de 1977, disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1997, de la siguiente manera:
El bien inmueble constituido por un (01) apartamento identificado en el particular primero, pasa a ser de única y exclusiva propiedad de la ciudadana Mirella del Carmen Moran Hernández. El valor del inmueble en comentarios, fue estimado por los solicitantes en la suma de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Los bienes muebles constituidos por el reloj, la obra de arte y la suma de dinero, señalados respectivamente en los particulares segundo, tercero y cuarto; pasan a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano Hender Enrique Bohórquez Boscan. El valor de los dos primeros bienes muebles fue estimado por los solicitantes en la suma de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a lo cual se debe adicionar la cantidad de dinero en efectivo entregada, que asciende a la suma de Cuatrocientos Treinta Mil bolívares (Bs. 430.000,00).
De igual manera, los solicitantes explanaron que el ciudadano Hender Enrique Bohórquez Boscan, ya identificado, recibió la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00) en dinero en efectivo, como justa compensación por los derechos cedidos, de manos de la ciudadana Mirella del Carmen Moran Hernández, ya identificada.
Finalmente, expresaron que si con posterioridad a este acuerdo de partición aparecen otros bienes no especificados adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, que se le adjudique en plena propiedad a la persona que aparece como titular.
En consecuencia, pidieron que el Tribunal homologue el acuerdo de partición, expida cuatro copias certificadas y ordene la devolución de los documentos originales.
Los solicitantes presentaron copias certificadas de la sentencia de divorcio, y documento de propiedad del inmueble protocolizado.
Recibida la petición de homologación, el oficio judicial le dio entrada formal. Ahora, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, lo connatural a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Bajo ciertos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia del bien inmueble que fue objeto de partición, a su comunidad de gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúa en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos Mirella del Carmen Moran Hernández y Hender Enrique Bohórquez Boscan. Asimismo, se ordena expedir las copias requeridas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 3:00pm. se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 133.-

El Secretario