LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0018-14
El procedimiento inició con ocasión de la pretensión de cobro de bolívares (intimación) incoada por la sociedad mercantil Power Supply, C.A, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Juan Carlos Antunez Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 72.724, representación que se colige del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el número 77 del tomo 06; en contra de la sociedad mercantil Ferre Inversiones Emerson C.A., signada con el registro de información fiscal alfanumérico J-26865453-8, inscrita en el Registro Mercantil Tercero.
Recibida la demanda, se le dio entrada y se admitió la pretensión. Consta en autos que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal medida provisional de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, la cual fue acordada en fecha 12 de mayo de 2015. Posteriormente, a solicitud de la parte actora, se fijó el día 11 de junio de 2015 para llevar a cabo la medida.
En la oportunidad de llevarse a cabo la medida, se notificó al ciudadano Emerson Daniel Mendoza Mendoza, en su carácter de Presidente de la compañía demandada, quien expuso: «En nombre de mi representada me doy por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renuncio al lapso que me concede la ley para hacer oposición al decreto de intimación y dar contestación a la pretensión, todo con la finalidad de poner fin al proceso, en ese sentido, pago en este acto la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 49.160,73), cifra que comprende la totalidad de la suma que ordenó pagar el Tribunal mediante decreto de intimación, pago que realizo a través de un cheque identificado con el número 00-95576818, de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, librado a favor de la sociedad mercantil Power Supply. Caigo en cuenta que tengo derecho a la asistencia técnica de un abogado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, como bien me hizo saber el Tribunal de la causa. Sin embargo, como quiera que la pretensión del actor es legítima, convengo en los términos previamente expresados allanarme a ella y pagar en este mismo acto».
Presente el apoderado judicial de la parte actora en el acto, expuso: «Acepto el pago realizado por la parte demandada, con el cual debe entenderse por satisfecha la pretensión de mi representada, con inclusión de las costas procesales, luego de que sea efectivamente cobrado el cheque en referencia. Por todo ello, pido al Tribunal que se abstenga de practicar la medida de embargo provisional, que proceda a la homologación del convenimiento de la parte demandada, y que no archive el expediente hasta que conste en el mismo el cobro de la suma de dinero».
En la oportunidad de pronunciarse, el Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento de la parte demandada, no obstante ser un acto unilateral, por cuanto se pudo verificar en el expediente de la pieza principal que el apoderado del actor no tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero. De suerte que, se instó al demandante a la subsanación correspondiente.
En consecuencia, se apersonó el ciudadano Luis Guillermo Flores Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.449.254, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil demandante, condición que se desprende de autos, con la finalidad de convalidar la actuación realizada por el apoderado del actor, referida a la recepción de la cantidad de dinero.
Para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sigue:
«En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal».
Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone que «[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; mientras que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 265 ibídem, «[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de actos unilaterales y de acuerdo con su posición subjetiva concreta, pongan fin al proceso.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, con miras al caso de marras, luego de verificar los presupuestos de validez del acto unilateral de convenir en la demanda, esto es, la capacidad procesal de la parte demandada, su legitimación, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; debe el Tribunal proceder en consecuencia con la homologación del convenimiento de la pretensión, absteniéndose expresamente de ordenar la remisión del expediente al Archivo Judicial, hasta que conste en el mismo el efectivo cobro del cheque presentado por el demandado, todo ello a petición de la parte actora.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el convenimiento de la pretensión, realizado por el ciudadano Emerson Daniel Mendoza Mendoza, presidente de la sociedad mercantil Ferre Inversiones Emerson C.A
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:08pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 132.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 0018-14. Lo certifico. Maracaibo, 22 de junio de 2015.
El Secretario
MCCD/EJRG
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