LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0040-14
El procedimiento inició con ocasión de la pretensión de cobro de bolívares (intimación) incoada por la sociedad mercantil POWER SUPPLY, C.A, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Juan Carlos Antúnez Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 72.724, representación que se colige del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el número 77 del tomo 06; en contra del fondo de comercio “INVERSIONES L & D”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del estado Zulia, representada por la ciudadana DANIELA JOSEFINA PETIT VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.437.394.
Recibida la demanda, se le dio entrada y se admitió la pretensión, librando decreto de intimación. Consta en autos que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal medida provisional de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, de suerte que, acordada la medida en fecha 13 de mayo de 2015, se fijó posteriormente el día dieciséis (16) de junio de 2015, oportunidad para llevarla a cabo.
Al momento de la práctica de la medida, la ciudadana DANIELA JOSEFINA PETIT VERA, en su carácter de representante del fondo de comercio demandado, y asistida por la profesional del derecho ciudadana MARLENDY JOSEFINA QUINTERO PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.053, expuso: “(…) en nombre del fondo de comercio “INVERSIONES L & D”, me doy por intimada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso, renuncio al lapso que me concede la ley para hacer oposición al decreto de intimación y dar contestación a la pretensión todo con la finalidad de poner fin al proceso, en ese sentido, pago en este acto la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cifra que comprende parte del capital adeudado, pago que realizo a través de un deposito bancario en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela número 01020459310100006871, número de depósito 04378602, de fecha 16 de junio de 2015. El resto del capital demandado más los intereses y las costas, cuya suma asciende a la cantidad de veintiún mil trescientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 21.311,38), me comprometo a pagarla en el término de un mes calendario a partir de la presente fecha, esto es, el día 16 de junio de 2015, mediante depósito en la cuenta corriente de Banesco, Banco Universal, C.A, número 0131007763077157203, cuyo titular es la Sociedad Mercantil POWER SUPPLY C.A, con el último depósito que efectuaré, quedará entendido que habré pagado la totalidad del monto ordenado a pagar por el Tribunal mediante decreto de intimación, que asciende a la suma de cincuenta y un mil trescientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 51.311,38)”.
Por su parte, presente en el acto el presidente de la sociedad mercantil POWER SUPPLY, C.A., ciudadano LUIS FLORES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Antúnez Rosales, aceptó el pago realizado por la parte demandada, y el término propuesto para su realización, pidiendo en consecuencia al Tribunal que se abstuviera de practicar la medida de embargo provisional y homologara la transacción. Asimismo, solicitó que no se archivase el expediente hasta que conste en el mismo el cumplimiento efectivo de la convención.
Visto el pedimento de homologación del acto de auto-composición procesal, para resolver el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Es evidente, entonces, que la homologación no otorga carácter de cosa juzgada al acto, sino que permite su ejecución futura en sede judicial en previsión de un eventual escenario de incumplimiento.
Ahora bien, prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que «la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada». Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 256 eiusdem, «[l]as partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, debemos entender que la «transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Visto el contenido propio de la transacción, es lógico que, según lo establecido en el artículo 1.714 eiusdem, para «transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En el caso que nos ocupa luego de verificar los presupuestos de validez del acto, tales como la capacidad procesal de la parte actora y de la demandada, quienes estuvieron asistidas por abogados, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; debe este Tribunal proceder a la homologación de la transacción realizada por las partes.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, la transacción realizada entre POWER SUPPLY, C.A, e INVERSIONES L & D.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 1:00, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 131.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente alfanumérico 0040-15. Lo Certifico, Maracaibo, 19 de junio de 2015.

El Secretario
MCCD/EJRG