LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0033-15.

Cursa ante el oficio judicial demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo C.A. (REPEINCA), representada por el ciudadano Alberto Antonio Rojano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.873.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el patrocinio judicial de la profesional del Derecho, ciudadana Yanina Perozo Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 46.372; en contra de la ciudadana YELDIS ISABEL BRITO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.567.819, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada a su vez por la profesional del Derecho, ciudadana Elizabeth Andrade Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 98.020.
I
DE LA NARRATIVA
En la oportunidad de contestar la pretensión, se apersonó la demandada y promovió la cuestión previa contenida en los ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “[l]a ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”.
Alegó la demandada respecto de la cuestión del ordinal 4°, que el ciudadano Alberto Antonio Rojano, celebró un contrato verbal de venta con la ciudadana Tomasa Duarte Solano, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número 21.567.565, y no un contrato verbal de arrendamiento como relató la parte actora.
Alega la demandada, en ese orden de ideas, que el ciudadano Alberto Antonio Rojano, celebró contrato verbal de venta con su progenitora, la ciudadana Tomasa Duarte Solano, en fecha 28 de julio de 2010, respecto de un inmueble ubicado en el barrio Panamericano, Av. 86, Nº 69-127. Adujo que se pactó un pago a plazo, y promovió recibos de pago a fin de demostrar la venta del inmueble objeto de litigio.
Asimismo, solicitó que el Tribunal declare con lugar la cuestión previa antes mencionada, y sin lugar la demanda de desalojo, ya que según la demandada no existió contrato de arrendamiento sino contrato de venta.
Por su parte el actor expresa que la norma invocada por la demandada no se relaciona con los hechos, que, en todo caso, la demandada debió proponer la reconvención de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y hacer valer la falta de cualidad del demandado. Asimismo, alude el demandante que el alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada y realizó la citación de manera formal y personal, la cual firmó con su puño y letra.
También afirmó la parte actora que, estando en el lapso legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni subsana, ni contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada, sino que la refuta plenamente porque no guarda relación con los hechos, ni con el derecho, ya que se citó a la persona de la demandada y no a un representante legal como lo establece tácitamente el ordinal 4° del articulo 346 ejusdem.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida específicamente a “[l]a falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. En torno a ella, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó:
“El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”.
[…].
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Asimismo en doctrina del estudioso del Derecho Emilio Calvo Baca, sobre la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha dicho que: “este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio” (TSJ, SPA, sentencia número 334, de fecha 26 de febrero de 2002).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, aunque promovió la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es evidente que quiso hacer referencia a la falta de cualidad de la demandada, en tal sentido debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta, ya que los hechos en el presente caso no corresponden al supuesto legal establecido en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, y en armonía con el principio de aplicación oficiosa del derecho (iura novit curia), siendo dable al Juez pronunciarse en todo grado y estado del proceso, aun de oficio, sobre la falta de cualidad, por ser la legitimación a la causa un presupuesto procesal del derecho de acción, como repetidamente lo ha señalado la Sala Constitucional, inter alia, en los casos Rafael Enrique Montserrat Prato (sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2001) y Zolange González Colón (sentencia número 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005); esta Sentenciadora se aboca en las líneas que suceden al estudio de la legitimación a la causa de la parte demandada, como sigue:
Sobre la cualidad, específicamente, Rengel-Romberg enseña como regla general que la “persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En concreta ilación Henríquez, con base en el pensamiento de Chiovenda y Loreto, afirma:
“[…] que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 128).
Por su parte, el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, mediante reiteradas decisiones, ha señalado que el tema de la legitimación a la causa es un problema relativo a la afirmación del derecho y a una necesaria relación lógica de identidad subjetiva. De hecho, inter alia, en el asunto Plinio Musso, la Sala Constitucional sostuvo cuanto sigue:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
[…]
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
[…]
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
[…]
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
[…].
Del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata”.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el demandante afirma la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra de un inmueble destinado a vivienda, postulando consecuentemente su pretensión de desalojo en contra de la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte, a quien afirma arrendataria del inmueble objeto de litigio. De suerte que, de acuerdo con el razonamiento previo, no estamos ante un problema de cualidad, sino, por el contrario, ante alegaciones que atañen directamente a la existencia del contrato y a la titularidad de los derechos debatidos, las cuales deben ser tomadas en consideración por el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el fondo del caso planteado. Así se decide.
Encontrándose las partes a Derecho, este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes, mediante auto motivado, fijará los puntos controvertidos según lo establecido en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, oportunidad en la que igualmente abrirá la causa a pruebas.
III
De la Dispositiva
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte.
Segundo: No ha lugar en Derecho la falta de cualidad pasiva.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 16 días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:00PM, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 121.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 0033-15. Lo Certifico, Maracaibo, 16 de junio de 2015.

El Secretario
MCCD/EJRG