LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0015-14
El procedimiento inicio con ocasión de la pretensión que por daño emergente interpuso, en su propio nombre y representación, el ciudadano Tulio Gilberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.529.084, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 14.392, en contra del ciudadano Víctor José Marte Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.792.567, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, representado por los ciudadanos Milagros del Carmen Abreu y Wilfredo Dávila, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.111 y 161.139, respectivamente.
Recibida la demanda, se le dio entrada y se admitió la pretensión. No obstante, luego de fenecido el lapso de promoción de pruebas, concretamente, en fecha 11 de junio de 2015, la ciudadana Milagro del Carmen Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el ciudadano Tulio Gilberto Hernández, actuando es su propio nombre e interés, mediante diligencia expusieron:
«De conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil vigente, celebramos transacción judicial en los términos siguientes: PRIMERO: La parte demandada rechaza expresamente todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que por daños patrimoniales (daño emergente), derivados del accidente de tránsito ocurridos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de agosto del 2013, al igual que el monto reclamado por la parte actora en el presente juicio, al ciudadano Víctor José Marte Ramírez, antes identificado, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.400,00), pero con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y evitar una posible sentencia en su contra y con ella una ejecución forzosa, ofrezco cancelarle a la parte actora, ciudadano Tulio Gilberto Hernández Guerrero, antes identificado, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), los cuales serán cancelados de la forma siguiente: En este acto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00), mediante cheque de gerencia, emitido por Mercantil, Banco Universal, de fecha 10 de junio del 2015, signado con el número 18067926, del cual se anexa al presente escrito una copia simple, y el saldo restante de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00), serán cancelados el día 10 de noviembre de 2015, con lo cual se dejan cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados, al igual que los gastos judiciales y los honorarios profesionales del actor, que se han causado hasta la presente fecha en el presente juicio. SEGUNDO: en este estado presente en el Tribunal el Abogado Tulio Gilberto Hernández Guerrero, antes identificado y procediendo en su propio nombre e interés, manifestó a la oferente su aceptación al planteamiento antes realizado, por lo cual hace constar que recibe el monto ofrecido en este acto y acepta igualmente recibir el saldo deudor para el día 10 de noviembre de 2015, con lo cual dejan totalmente cancelados los conceptos demandados, los gastos judiciales y los honorarios profesionales causados en el presente juicio. TERCERO: ambas partes, solicitan al Tribunal, se HOMOLOGUE la presente transacción judicial, se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del pago de la suma de dinero que queda pendiente, para la fecha antes mencionada, hecho lo cual se ordene el archivo del expediente».
Visto el pedimento de homologación del acto de auto-composición procesal, para resolver el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Es evidente, entonces, que la homologación no otorga carácter de cosa juzgada al acto, sino que permite su ejecución futura en sede judicial en previsión de un eventual escenario de incumplimiento.
Ahora bien, prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que «la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada». Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 256 eiusdem, «[l]as partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, debemos entender que la «transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Visto el contenido propio de la transacción, es lógico que, según lo establecido en el artículo 1.714 eiusdem, para «transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En el caso que nos ocupa luego de verificar los presupuestos de validez del acto, tales como la capacidad procesal de la parte actora, la representación de la apoderada del demandado y la facultad expresa para transigir con la que actuó, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; debe este Tribunal proceder a la homologación de la transacción realizada por las partes.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, la transacción de la pretensión, realizada por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 1:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 120.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente alfanumérico 0015-14. Lo Certifico, Maracaibo, 16 de junio de 2015.

El Secretario
MCCD/EJRG