REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0177-15
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos YERILEX DEL CARMEN DORIA ARANAGA y JUAN CARLOS DORIA ARANAGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 21.487.127 y 17.089.418, domiciliados en la ciudad y municipio de Maracaibo, estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana LIGIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.911, con el carácter de apoderada judicial de los prenombrados, solicitaron sean declarados como HEREDERO del de cujus RAFAEL ÁNGEL DORIA OQUENDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.743.038; fallecido el día VEINTICUATRO (24) de FEBRERO de 1992, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera padre de los solicitantes.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-5402-2015, los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Registro de Defunción del mencionado causante, signada con el N° 81, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1992; 2) Copia certificada del acta de matrimonio ; 3) dos (02) copias certificadas de actas de nacimientos 4) un (01) justificativo de testigo expedida con ocasión de contraer matrimonio civil 5) Justificativo de Testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia; 6) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad. 7) dos (02) copias simples de los respectivos poderes especiales confrontadas con sus originales por ante este tribunal.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes y el causante; lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ PEROZO y CARLOS JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.601.797 y 4.534.795, respectivamente, todos de este domicilio, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio de Maracaibo del estado Zulia; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL ÁNGEL DORIA OQUENDO, a los ciudadanos YERILEX DEL CARMEN DORIA ARANAGA y JUAN CARLOS DORIA ARANAGA, en sus condiciones de hijos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, e igualmente se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas a solicitud de la parte interesada.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día uno (01) del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza
(Fdo)
Abg. Mariana Carmona Durán
El Secretario
(Fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt B.
En la misma fecha siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 083.
El Secretario
(Fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt B.
MCD/mc.-