REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 059-15
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TM-MO-4420-2015, presentada por la ciudadana MARIA LUISA ESCOBAR DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.039.822, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.456.678, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954, de igual domicilio, contentivo de demanda de Desalojo, incoada en contra del ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.939.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal admitió la presente demanda mediante auto de fecha 04-03-2015, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al quinto día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 12-03-2015, mediante diligencia inserta en actas, la parte actora otorga poder apud acta al profesional del derecho Tito Ronaldo Sanguino Caballero, inscrito en el inpreabogado No. 142.954.
En fecha 19-03-2015, la alguacil temporal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada, y en fecha 31-03-2015, expuso haber citado personalmente al demandado de autos, quien se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 06-04-2015, este Tribunal ordena cumplir con lo establecido en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación al mencionado demandado.
En fecha 23-04-2015, la secretaria del despacho expuso haber cumplido con la formalidad ordenada.
En fecha 10-02-2015, se llevo a cabo la audiencia de mediación en el presente asunto, dejando constancia este Tribunal en acta levantada al efecto, de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, ya identificado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, estando presente el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, en consecuencia tal como lo establece la Ley Especial aplicada al caso, el proceso continua con el acto de contestación a la demanda.
No existen otras actuaciones en actas y por cuanto en la presente causa se encuentran agotados todos los lapsos tanto el establecido para la contestación de la demanda como el lapso probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir el presente asunto, bajo las directrices indicadas en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda., bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que por contrato escrito celebrado el 20 de mayo de 2010, con el ciudadano Elio Anderson González Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.939.296, el cual quedo anotado bajo el No.43, Tomo 52, contentivo de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanización “MONTEFINO”, situado en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan o prolongación de la avenida guajira, casa No. 46, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho contrato se celebro en fecha 20 de mayo del 2010, que en la cláusula décima se estableció, que el contrato entra en vigencia a partir del momento de su autenticación, por el término de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, por común acuerdo de las partes, que en caso que el arrendatario desee continuar en el goce del inmueble, deberá participarlo a la arrendadora por escrito, con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del tiempo determinado en el contrato, que en caso afirmativo la aceptación de la arrendadora se suscribirá un anexo al contrato original, donde se establecerá tiempo de duración y cualquier otra condición. Que el presente contrato no puede considerarse por tiempo indeterminado y sus prorrogas, solo podrá ser por mutuo acuerdo, en el entendido que el anexo y el contrato original conforman un mismo contrato con un nuevo periodo de tiempo. Que el inmueble arrendado le pertenece por haber sido registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 18 de octubre del 2005, anotado bajo el No. 11, tomo 10, Protocolo 1.
Que en el año 2012 agotó todas las gestiones amistosas con el ciudadano demandado solicitando el inmueble por la necesidad que tiene de ocuparlo su hijo Fabio Romero Escobar, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.021.499, en virtud de la carencia de vivienda propia que tiene él mismo, habitando actualmente en su casa con su dos hijos y su esposa, siendo esta situación incomoda para ellos, dado el hecho que poseen una vivienda propia para ofrecer a su hijo y nietos.
Que en varias oportunidades le ha manifestado a el arrendatario, el deseo de inspeccionar el inmueble de acuerdo, a la cláusula décima primera del contrato en cuestión, y el arrendatario no lo ha permitido,
Que en fecha 11 de diciembre del 2013, se dirigió a las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas, a los fines de iniciar el procedimiento previo a las demandas, cuyo tramite anexa al escrito libelar. Que en vista de lo infructuosidad de las actuaciones realizadas, y la renuencia del demandado en cancelar los pagos de los canones de arrendamiento y el desalojo del inmueble, es por lo que demando al ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, ya identificado por desalojo del inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes, el pago de las pensiones arrendaticias insolutas que ascienden al monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), así como los pagos futuros de canones que pueda adeudar en el tiempo que transcurra el procedimiento de la demanda, y solicito el pago de costos y costas que genere el presente procedimiento. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral del 2 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, P por la necesidad que tiene mi hijo de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) equivalentes a 157,48 Unidades Tributarias.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, ya identificado, no presentó escrito de contestación ni con asistencia de abogado ni por medio de apoderado judicial.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la parte actora acompaño los siguientes medios probatorios:
o Original del documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maria Luisa Escobar de Romero y el ciudadano Elio Anderson González Rosales, sobre un inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial “MONTEFINO”, casa con el No. 46, situado en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan o prolongación de la avenida guajira, sector Monte Claro bajo, jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30-1-2015, anotado bajo el 43, tomo 52. La presente documental producida con el escrito libelar, cumple con los requisitos establecidos por Ley, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se valora.
o Copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat. Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda-Región Zuliana, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. Constituye la copia certificada de un expediente público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio. Así se establece.-
o Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Favio Alfonso Romero, No. 273, expedida por la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, La presente documental producida junto con el escrito libelar, no aporta nada a los hechos debatidos en el proceso, en consecuencia se desecha la misma.- Así se aprecia.
o Copia simple de las actas de nacimiento de los hijos del ciudadano Favio Alfonso Romero, a pesar que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples producidas no aportan nada a los hechos debatidos en el proceso, en consecuencia se desecha la misma.- Así se aprecia.-
o Original de cartas de residencias a nombre de los ciudadanos Idelfonso Romero Ferrer, Maria Romero y Favio Romero, expedidas por la Asociación Civil de Propietarios de Tierra del Sol I. La presente documental consignada junto al escrito libelar, en ella se evidencia la intervención de un tercero ajeno a la causa, razón por la cual el valor y análisis del este medio de prueba, está supeditado a la ratificación de su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora que la parte actora no dio cumplimiento a tal disposición, por lo que en fuerza de lo antes explanado, se desecha la misma.- Así se declara.
V
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
Esta Juzgadora pasa a analizar, lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, que establece los efectos de la no contestación, cuando señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, … (omissis)”.
En ese orden de ideas, como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del código de procedimiento civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales, de su procedencia.}
Establece el articulo 362 del código de procedimiento civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demando. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”,
En este sentido, la sentencia No. 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción “Iuris tantum”, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante, puesto que – tal como lo penaliza el mentado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Ramírez & Garay, Tomo CLXVI, Junio 2000).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes trascrita, para que estemos ante la presencia de la confesión del demandado, se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda, este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por si, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, señala el ilustre Dr. Jesús Eduardo Cabrera es la siguiente: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos en el libelo, perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor ( articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer cuestiones previas” (Cabrera Romero, J.E, La Confesión Ficta, Revista de Derecho Probatorio No. 12).
2) Que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca, es el segundo requisito; esto se refiere al alcance de la locución nada probare que lo favorece, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Y el tercer elemento, es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido, el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, tomo III, refiere lo siguiente: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido, de que los hechos admitidos no proceden a la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez, entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta esta prohibida por la ley, no esta amparada o tutelada por ella ( cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demando no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica solicitada en la demanda.”
En esta misma dirección, la jurisprudencia patria en Sentencia No. 027, expediente No. 040, de fecha 22-02-2001, Sala de Casación Civil, dejó establecido al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta “que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en este sentido que la misma no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina patria, que la misma no este prohibida por la Ley.
En el caso de marras, se evidencia que el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda aun estando debidamente citado tal y como se estableció precedentemente, así como tampoco presento pruebas ni fueron contradichos los hechos controvertidos con lo cual se configuran los dos supuestos de los tres requisitos establecidos en la Ley para que sea procedente la confesión ficta. Así se confirma.-
A los fines de determinar la procedencia del tercer requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, esta Juzgadora, observa que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien, en el caso de marras, una vez trabada la litis este Juzgadora a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada al no presentarse a contestar la demanda, ni promover pruebas, no logró desvirtuar con hechos la pretensión del demandante, siendo que por imperio del principio de la carga de inversión de la prueba, al ciudadano demandado le correspondía probar que no esta subsumido en los hechos narrados por el demandante, al asumir una posición contumaz en el presente proceso, se encuentra inmerso en los efectos de la no contestación, creando la presunción de confesión, que hoy se analiza. Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante a través de su apodero judicial, compareció a la audiencia de mediación ratificando su posición con respecto a la demanda incoada,
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; esta Juzgadora observa de actas, que la parte demandada sostuvo en el iter procesal una conducta contumaz, a pesar de haber sido legalmente citada para el mismo, asumiendo con esta actitud la veracidad de los hechos explanados por la demandante en su escrito libelar.- Así se declara.-
Y por cuanto de la pretensión incoada por el demandante se desprende que la misma se encuentra tutelada por la disposiciones establecidas en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, y actuando de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido el tercer requisito establecido por la norma antes referida, en consecuencia, una vez analizado la pretensión de la parte actora, estableciéndose que la misma esta ajustada a derecho, y valorados como han sido el acervo probatorio agregado a las actas, se declara la procedencia de la Confesión ficta del demandado ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la parte actora.- Así se confirma.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, en el presente Juicio de DESALOJO.
• CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA LUISA ESCOBAR DE ROMERO, plenamente identificada en actas.
• SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanización “MONTEFINO”, situado en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan o prolongación de la avenida guajira, casa No. 46, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo Estado Zulia, alinderado así: Noroeste: Mide 18,591 mts y linda con parcela No. 47, Suroeste: Mide 6,325 mts y linda con la calle B del parcelamiento, Sureste: Mide 18,642 mts y linda con áreas verdes del parcelamiento y Noreste: Mide 6,325 mts y linda con áreas verdes.
• SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000.00), por concepto de pensiones arrendaticias insolutas, y aquellos que se generen en el transcurso del procedimiento de demanda.
Se condena en Costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero. La Secretaria
Abog. Linda Ávila Nuñez.
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Anotado en los libros respectivos bajo el No. 105
La Secretaria
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