Solicitud 052/14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


I. Breve Reseña:
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO DAVID FERNANDEZ PAREJO Y ARGENIDA MIRANDA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 15.626.066 y V-13.742.406, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.691.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.867 de igual domicilio.
Exponen los solicitantes que en fecha Dieciocho (18) de diciembre del dos mil ocho (2008), por ante el Jefe Civil y Secretaria, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 355, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Obrero, avenida 99, No. 62-54 jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Que en ese domicilio permanecieron en total armonía, hasta que el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo su vida en común, viviendo en residencias separadas, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
A consecuencia de los hechos antes narrados, solicitan a este digno Tribunal, que por cuanto ha transcurrido un lapso de separación de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea disuelto su vinculo matrimonial en divorcio, con fundamento al artículo señalado que prevé “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
Una vez presentado el escrito de solicitud, este Tribunal le da entrada y lo admite en fecha veintiséis de septiembre del 2014, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Público competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo del 2015, la alguacil temporal expuso haber recibido los medios necesarios de transporte para practicar la citación acordada. En fecha quince de mayo del año que discurre, la ciudadana alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Público con competencia en la materia.
Riela en el folio numero diez, exposición realizada por la Fiscal 34 del Ministerio Publico con competencia en la materia, de fecha 21-05-2015, mediante la cual expone no tener oposición alguna que realizar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Fernando David Fernández Parejo y Argenida Miranda Meléndez
No existen en actas más actuaciones, en consecuencia tal como lo dispone la norma sustantiva en su artículo 185-A, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
II.- Consideraciones para decidir:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por el solicitante de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges, perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia, considerando este Tribunal, que se han cubierto los extremos indicados en la Ley sustantiva en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se confirma.-
III. Dispositiva.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar, la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos Fernando David Fernández Parejo y Argenida Miranda Meléndez, ya identificados, en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial, que ellos contrajeron por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho de diciembre del 2008..- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.
LA SECRETARIA,
Abog. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 104
La Secretaria,

Abog. Linda Avila Nuñez.-