REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA 205° y 156°
EXP. 051-15
Cursa por ante este Tribunal demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana LAURIE ANA SANCHEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.563.186, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.073, y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana VICENTE RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.721.906, y de este domicilio.
Consta en los autos, que el día 23 de abril de 2015, este Juzgado dictó sentencia ordenando la reposición de la causa a su estado de admisión, y le dio entrada cuanto ha lugar en derecho a la referida demanda.
En este sentido, se precisa que practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano VICENTE RAMON MORALES, en la figura de su Apoderado Judicial, abogado MARCO FLORES, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, la parte demandada procedió en tiempo hábil a rendir contestación a la demanda y en ejercicio de su Derecho de defensa, opuso Cuestiones Previas y al mismo tiempo dio contestación al fondo de la misma.
En concordancia a lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas Opuestas, las cuales fueron planteadas bajo el siguiente tenor:
PRIMERO: La Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, por no encajar la situación debatida en el proceso, según esgrime en su escrito, con los requisitos estipulados para su admisión, bajo el siguiente tenor: “Se refiere a la Inadmisibilidad de la acción propuesta por ser contraria a Derecho”
En este sentido, señala la parte accionada que:
“NO EXISTE ninguna duda de que la acción propuesta resulta INADMISIBLE por estar concebida con fundamento en las vigentes disposiciones de la Ley contra la Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas que sólo es aplicable según su artículo 2 (…) sin que la situación debatida en este juicio encaje dentro del ámbito de aplicación de dicha norma”. (sic)
SEGUNDO: La falta de cualidad de la ciudadana LAURIE ANA SANCHEZ ARRIETA, opuesta como Cuestión Previa y fundamentada por la parte accionada en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Es evidente Ciudadana Jueza, que desde el punto de vista documental está demostrado en demasía, que la ciudadana LAURIE ANA SANCHEZ ARRIETA, carece del carácter de Arrendadora exigido por el texto legal (…) así como también mi representado VICENTE RAMON MORALES, carece del carácter de ARRENDATARIO sujeto de aplicación de dicha normativa legal (…)”. (sic)
TERCERO: La Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de demanda presenta defecto de forma al no llenarse los requisitos del artículo 340, ordinal 4° ejusdem, en lo que respecta a la determinación del objeto de pretensión, señalando el accionado que:
“(…) de una simple lectura de los documentos públicos y privados acompañados con la demanda y consignados por el suscrito conjuntamente con esta contestación, se evidencia de manera prístina e irrebatible la falta de identificación del inmueble objeto de esta controversia (…)”. (sic)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al procedimiento a seguir en el presente asunto para la solución de las Cuestiones Previas planteadas, se ordenó discurra este juicio a través de los parámetros previstos en la ley adjetiva para el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, habida cuenta de que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar todas las pruebas referidas a la incidencia de Cuestiones Previas, pasa este Tribunal a decidir al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso referido, con las siguientes consideraciones.
I
En lo que respecta a la Cuestión Previa invocada por la parte demandada prevista en el artículo 346, Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, por no encajar la situación debatida en el proceso, según esgrime en su escrito, con los requisitos estipulados para su admisión, encuadra ésta defensa previa dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, como derivación de una prohibición legislativa.
Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, al señalar que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sea necesario una prohibición expresa de la Ley, o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que de la intención del legislador se desprenda una clara voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción ejercida. Es así que el respetado autor indica que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Sin embargo, la parte demandada, al invocar esta Cuestión Previa manifiesta:
“NO EXISTE ninguna duda de que la acción propuesta resulta INADMISIBLE por estar concebida con fundamento en las vigentes disposiciones de la Ley contra la Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas que sólo es aplicable según su artículo 2 (…) sin que la situación debatida en este juicio encaje dentro del ámbito de aplicación de dicha norma”. (sic)
En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, ya que los supuestos en los cuales se fundamenta esta Cuestión Previa invocada no corresponden al estado en que se encuentra el caso de autos, ni atiende a los parámetros procedimentales bajo los cuales fue admitida la referida acción, por lo cual declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la inadmisibilidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En lo que respecta a la defensa opuesta por el accionado, relativa a la Falta de Cualidad, esta la fundamenta en los ordinales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo qué debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a nuestra la ley adjetiva. En el Código de Procedimiento Civil vigente, la Falta de Cualidad no puede ser opuesta como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 361 ejusdem. Por su parte, el ordinal 2 de la Ley Adjetiva contempla la cuestión previa de falta de capacidad procesal, referente a las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, y como bien lo explica el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, aquellas personas que no tengan potestad “para actuar en el proceso y ejercer los «derechos» o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso y las vicisitudes que ocurren en el mismo”. Así mismo, el ordinal 4 del mencionado artículo contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, referida a un problema de representación procesal de la parte demandada o falta de representación en el citado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no la falta de cualidad o legitimatio ad causam. La cualidad debe entenderse como la idoneidad de una persona para actuar en juicio, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Así las cosas, la parte accionada invoca incorrectamente la falta de cualidad como cuestión previa, y confunde la cualidad en el proceso, con los problemas de capacidad procesal y de representación procesal. En este sentido, debido a una incorrecta invocación de la falta de cualidad, esta Juzgadora no puede pasar a resolver sobre la misma, al no ser la oportunidad procesal para ello; y siendo una obligación del juez mantener las garantías constitucionales del juicio, y cumplir las normas procesales por ser de estricto orden público, no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
En relación a la Cuestión Previa alegada por el accionado, referente al defecto de forma del libelo de demanda, éste lo fundamenta conforme a lo dispuesto en el artículo 340, Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito del escrito de demanda la determinación del objeto de la Pretensión, el cual deberá indicarse con precisión. Esto significa para el caso de autos que resulta indispensable, en garantía del derecho de defensa de la parte accionada, exponer con precisión la ubicación y linderos del inmueble objeto de la pretensión. Sin embargo, en una afirmación poco afortunada al momento de invocar la Cuestión Previa relativa a un defecto de forma del libelo, expone “(…) la cuestión previa consagrada en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”, para señalar, según lo alegado, la falta de identificación del inmueble objeto de la controversia. Sin embargo, esta Juzgadora debe señalar que la correcta técnica jurídica para invocar un defecto en el libelo de demanda, como Cuestión Previa, es a través del ordinal 6 del mencionado artículo 346 ejusdem, puesto que el artículo 340 está referido a los requisitos del libelo de demanda, y no a las defensas previas.
Haciendo estas consideraciones, el Tribunal pasa a estudiar lo alegado por la parte demandada cuando señala:
“(…) en cuanto ni las mejoras y bienhechurías vendidas por PEDRO FELIPE RAMIREZ a LINO SEGUNDO ROLDAN BRICEÑO, coinciden en cuanto a especificaciones de su situación, medidas, linderos y elementos de construcción con las vendidas por éste último a LAURIE ANA SANCHEZ ARRIETA, ni estas coinciden en cuanto a especificaciones de su situación, medidas, linderos y elementos de construcción con las que LAURIE ANA SANCHEZ ARRIETA declara por documento privado (…)”. (sic)
De igual forma, el accionado explica que no existe identidad entre los documentos aportados por la demandante en relación a su clasificación, superficie o linderos. Sin embargo, estos alegatos no corresponden al defecto de forma del Libelo consagrado como Cuestión Previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de identificación del inmueble objeto de controversia, al atacar los instrumentos probatorios de la pretensión y no señalando los defectos de forma que haya incurrido el demandante en su Libelo de demanda.
No obstante, al pasar a resolver la presente incidencia, este Tribunal observa el contenido del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4.-…“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales”.
Se observa con acierto que la parte demandante no determinó con precisión la indicación de la situación y linderos del inmueble sobre el que recae la pretensión contenida en el escrito de demanda, y considerando que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fuera de otros requisitos en determinados procesos, es por ello que los defectos denunciados y detectados por la Jueza, conducen a que esta operadora de justicia reconozca la procedencia de la Cuestión Previa de defecto de forma invocada, y a tal efecto se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, se ordena la corrección de los defectos denunciados, en el plazo de cinco (5) días siguientes de esta decisión, como lo contempla el artículo 350 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el artículo 886 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada sobre la Inadmisibilidad de la Demanda contenida en el artículo 346, Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se desestima la defensa de Falta de Cualidad, al no poder ser opuesta como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la demanda de autos, fundamentada por este Tribunal en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, referida a la indeterminación del objeto de la pretensión. En consecuencia, se ordena la corrección del defecto denunciado, en el plazo de cinco (5) días siguientes de esta decisión, como lo contempla el artículo 350 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el artículo 886 ejusdem
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ANDRES AVILA YANEZ.

En la misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 120-15

El Secretario Temporal,

Andrés Avila Yanez.