Solicitud 243/15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.Reseña:
Se recibe el presente asunto de la oficina respectiva, bajo el No. TM-DM-MO-187-15, constante de ocho (08) folios útiles, presentado por los ciudadanos ANGEL GERARDO RODRIGUEZ NUÑEZ Y MARIA ALEJANDRA PARRA VIERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 15.011.504 y 11.660.428, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GILBERTO JESUS ALAÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.466.941, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.101, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, este Tribunal la admite en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015)
II.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal observa: Concurren los ciudadanos ANGEL GERARDO RODRIGUEZ NUÑEZ Y MARIA ALEJANDRA PARRA VIERA, ya identificados, con la asistencia legal prenombrada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de acta No. 248, en fecha siete (07) de octubre del dos mil once (2011), que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, sector 8, Bloque 18, apartamento 0105, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que a principios del año 2015 surgieron discusiones que hicieron imposible la vida en común, por lo cual han decidido de manera amistosa solicitar la separación de cuerpos a este órgano jurisdiccional, basados en la normativa antes transcrita. A tales efectos declaran que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes algunos para la comunidad conyugal, solicitando su separación de cuerpos acordando lo siguiente: “Primero: Ambas partes acordamos separarnos del hogar común y establecer nuestros respectivos domicilios y residencias donde voluntaria y libremente lo determinemos, comprometiéndonos a respetarnos y sin caer en ningún tipo de violencia, Segundo: En relación a la comunidad de gananciales que se creo “ope Legis” desde el momento de la celebración del vinculo conyugal, declaramos expresamente que no procreamos hijos en común y tampoco se adquirieron ni bienes muebles e inmuebles durante la relación conyugal y en todo caso renunciamos a cualquier derecho que nos pudiera corresponder sobre las prestaciones sociales del otro, rigiendo a partir de la presente firma, la separación total del patrimonio de ambos”.-
III.- De la competencia del Tribunal:
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
IV.- Motivación para decidir:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos y en lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
V.- Decisión.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ANGEL GERARDO RODRIGUEZ NUÑEZ Y MARIA ALEJANDRA PARRA VIERA, ya identificados, respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
El Secretario Temporal,
ANDRES AVILA YANEZ.-
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 119-15
El Secretario Temporal,
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