REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 218-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES CASTELLANOS y LISDETH DEL CARMEN PERDOMO DE REYES venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.814.801 y V-9.737.109, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.319, y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de agosto de 1995, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 270, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Delicias, Conjunto Residencial Villa Mar, Edificio Mar Rojo, Piso 9, Apartamento 9B, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan los solicitantes que por causas sobrevenidas diversas y complejas, la vida en común fue interrumpida en el mes de mayo de 2002, por múltiples diferencias de carácter irreconciliables, y hasta la presente fecha no la han reanudado, tornándose en una manifiesta e irreversible separación de hecho, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JESUS ALBERTO REYES PERDOMO y ENNALIS CHIQUINQUIRA REYES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento No. 268 y 1842, y expresan por otra parte que no existen bienes que formen parte de la comunidad conyugal, requiriendo de este Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-6018-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 08 de junio de 2015, la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, emitiendo su opinión favorable a los fines que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES CASTELLANOS y LISDETH DEL CARMEN PERDOMO DE REYES.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES CASTELLANOS y LISDETH DEL CARMEN PERDOMO DE REYES, ya identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día diecinueve (19) de agosto de 1995, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 270, expedida por la mencionada autoridad civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANDRES AVILA YANEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 117-2015.
El secretario Temporal,
Andrés Avila Yanez.
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