SOLICITUD 236-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- De la Solicitud:
Se recibió el presente documento de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, bajo el No. TM-DM-MO-158-15, constante de catorce (14) folios útiles, presentado por el ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, venezolano, mayor de edad, viudo, con cédula de identidad No. 2.877.911,domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA PATRICIA PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.733, de igual domicilio,, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, manifiesta el solicitante que en fecha Dieciocho (18) de abril del año 2015, falleció ab-intestato la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MIREYA MARIA MARIN DE CANCIAN, quien era venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.853.842, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en vida fuera su legitima esposa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que a los efectos acompaña, que de esta unión se procrearon cuatro (4) hijos nombrados: HUGO ERNESTO CANCIAN MARIN, VIOLETA MIREYA CANCIAN MARIN, SOLANGE BEATRIZ CANCIAN DE MAVARES Y GUSTAVO ENRIQUE CANCIAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 4.996.190, 5.854.073, 7.890.910 Y 8.500.332, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que acompaña, en consecuencia solicita de conformidad a disposiciones establecidas en el Código Civil, sean declarados como Únicos y Universales Herederos de la de cujus prenombrada, a los ciudadanos GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, ya identificado en su condición de cónyuge supérstite y a HUGO ERNESTO, VIOLETA MIREYA, SOLANGE BEATRIZ Y GUSTAVO ENRIQUE CANCIAN MARIN, en su condición de hijos.-
II.- De la Competencia:
Este Tribunal asume la competencia del presente asunto, cumpliendo con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51de la Constitución Nacional, en consecuencia, se le da entrada, se ordena numerarla y SE ADMITE en fecha dieciocho de junio del año 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
III. De la motivación para la decisión:
El Solicitante a los fines de demostrar la filiación con la de cujus prenombrada, consigna los siguientes documentos: a)copia simple de la cedulas de los solicitantes, b) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el solicitante y la de cujus, expedida por la por el Concejo Municipal de Maracaibo, Secretaria Municipal, c) copia certificada del acta de defunción No. 122, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de la cual se evidencia que la ciudadana Mireya Maria Marin de Cancian, falleció el 18/04/2015, d) copia certificada del acta de nacimiento No. 938, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa Maracaibo Estado Zulia, del ciudadano Hugo Ernesto Cancian Marin, e) copia certificada del acta de nacimiento No. 1879, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa Maracaibo Estado Zulia, de la ciudadana Violeta Mireya Cancian Marin, f)copia certificada del acta de nacimiento No. 2261, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de la ciudadana Solange Beatriz Cancian Marin, g) copia certificada del acta de nacimiento No. 4184, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá, del ciudadano Gustavo Enrique Cancian Marin h) original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, de fecha 11-06-2015. Concluida la revisión de las documentales producidas con la presente solicitud, esta Juzgadora, pasa a resolver el presente asunto, bajo los siguientes parámetros: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis), y la Ley Sustantiva estatuye en referencia a estos casos, lo siguiente en el artículo 822: “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y el articulo 824 ejusdem reza: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”, en consecuencia vista la normativa antes transcrita y el análisis realizado a las documentales presentadas valoradas en todo lo que ellas contienen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo oposición alguna, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
IV.-Dispositiva:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la extinta ciudadana MIREYA MARIA MARIN DE CANCIAN, ya identificada, a los ciudadanos GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, ya identificado, en su condición de cónyuge supérstite y a HUGO ERNESTO CANCIAN MARIN, VIOLETA MIREYA CANCIAN MARIN, SOLANGE BEATRIZ CANCIAN DE MAVARES Y GUSTAVO ENRIQUE CANCIAN MARIN ya identificados, en su condición de hijos.- Se dejan a salvo los Derechos de Terceros.- ASI SE DECIDE.-
Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, ordénese el archivo y la remisión del mismo en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) de junio del año 2015.- Años: 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
El Secretario Accidental,
ANDRES AVILA YANEZ.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 111
El Secretario Accidental,
Andrés Avila
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