Solicitud 235/15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I.Reseña:

Se recibe el presente asunto de la oficina respectiva, bajo el No. TM-DM-MO-080-15, constante de cinco (5) folios útiles, presentado por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO DE VICENTE HERNANDEZ Y MARIA AUDIBEL MORALES SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 11.293.310 y 14.719.562, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la segunda en el sector Los Conucos de la Paz, Municipio Escuque Estado Trujillo, asistidos por la profesional del derecho PATRICIA CASTRO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 19.393.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.715, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, este Tribunal la admite en fecha Dieciséis (16) de junio del 2015.-

II.-Narrativa.-

Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal observa: Concurren los ciudadanos PEDRO SEGUNDO DE VICENTE HERNANDEZ Y MARIA AUDIBEL MORALES SIMANCAS, ya identificados, con la asistencia legal prenombrada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de acta No. 120, en fecha siete (07) de mayo del 2014, que establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal La Pomona, avenida 19 con calle 19-A13 No. 74-26 Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que por situaciones diversas surgidas entre ellos decidieron separarse de hecho el quince de agosto del año 2014, viviendo cada uno de nosotros en la actualidad, en residencias separadas, por lo que decidieron no continuar con una relación que no era posible. A tales efectos declaran que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes algunos para la comunidad conyugal, y que debido a ello han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, para lo cual peticionan a este Tribunal declare su separación de cuerpos, con lo acordado por ellos, que es lo siguiente: “Primero: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer domicilios independientes el uno del otro, en cualquier parte del territorio nacional, Segundo: De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, Tercero: No tenemos bienes que repartir, De la misma manera declaramos que desde el día de presentación cierta de la presente solicitud de separación de cuerpo, los bienes muebles o inmuebles que adquiramos serán bienes propios de cada uno.”

III.- De la competencia del Tribunal:
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.


IV.- Motivación para decidir:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos y en lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.


V.- Decisión.-

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO DE VICENTE HERNANDEZ Y MARIA AUDIBEL MORALES SIMANCAS, ya identificados, respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,


Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.-

En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 109

LA SECRETARIA

Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-