REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Solicitud No. 267.
SOLICITANTE:
RÓMULO ENRIQUE AÑEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.672.794, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA PATRICIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 77.733, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de junio de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución manual No. TM-DM-MO-241-2015, que por insaculación le corresponde conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de catorce (14) folios útiles, en tal sentido esta decisoria antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadora de seguida se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante ciudadano RÓMULO ENRIQUE AÑEZ GIL antes identificado, actuando en nombre propio y a favor de los ciudadanos EMERARDA CHIQUINQUIRÁ GIL y ROBERTO ANTONIO AÑEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.790.832 y 23.457.942, por medio del acta de defunción signada con los No. 98, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que de ese instrumento, el cual se considera imprescindible para establecerse como descendiente en relación al causante ciudadano RÓMULO ENRIQUE AÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.735, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil y para que los ciudadanos EMERARDA CHIQUINQUIRÁ GIL y ROBERTO ANTONIO AÑEZ GIL antes identificados, a los cuales representa se establezca la primera como cónyuge y el segundo como descendiente en relación al causante RÓMULO ENRIQUE AÑEZ antes identificado, de conformidad con lo establecido en el los artículos 822 y 824 ejusdem. De igual manera, quedó evidenciado, en el interrogatorio a los testigos ciudadanos LUISANA KAROLINA RÍOS y NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ LUCENA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.517.701 y 13.757.714 respectivamente, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el derecho que le corresponde a los ciudadanos RÓMULO ENRIQUE AÑEZ GIL, ROBERTO ANTONIO AÑEZ GIL y EMERARDA CHIQUINQUIRÁ GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.727.794, 23.457.942 y 9.790.832 domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, los dos primeros en su condición de descendientes y la última en su condición de viuda del causante como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROR del causante ciudadano RÓMULO ENRIQUE AÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.735. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días de junio de 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (146).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0267. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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