REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el número de distribución manual No. TM-DM-MO-126-2015, que por insaculación le corresponde conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de veinte (20) folios útiles, se ordena formar solicitud y numérese. Ocurre la ciudadana YANNETSI COROMOTO MALDONADO GUILLEN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.380, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana SORAYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 202.761, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, a solicitar la rectificación de su acta de nacimiento expedida de coordinación civil de la parroquia San Carlos del estado Zulia, ya que al momento de su redacción se identificó a su progenitora como CARMÉN GUILLEN lo cual es incorrecto, ya que el nombre correcto de progenitora es MARÍA LEONARDA GUILLEN, en tal sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario cita lo alegado por la parte solicitante:

“(…) Primero: El error enunciado consiste en que la referida partida de nacimiento al momento del asentamiento de la misma, se identificó a mi Progenitora como CARMEN GUILLEN, lo cual es incierto, ya que su nombre correcto es MARÍA (…) … (…) Ciudadano Juez, LA RECTIFICACION a que aspiro consiste pues en que este tribunal, modifique mi partida de nacimiento en el sentido de que aparezca el nombre de mi madre, escrito correctamente, es decir MARIA en lugar de CARMEN. (…)”.

Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

De la norma antes citada, se verifica la posibilidad de ratificar las actas ante dos sedes a saber: sede administrativa o judicial. Así se observa.
Importa resaltar el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que indica:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Del estudio individualizado los artículos 145 y 149 ejusdem, se distingue bajo que presupuesto puede el solicitante acudir a la sede administrativa o la judicial. A este respecto quedó expreso que para la rectificación de las actas que adolezcan un error material el afectado deberá acudir a la sede administrativa; por el contrario cuando el error afecte el contenido de fondo del acta, debe el afectado acudir a la sede judicial, específicamente a la jurisdicción ordinaria. Así se observa.

Ahora bien el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reseña lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”.

En atención del contenido de la norma antes citada, en principio la competencia para la rectificación de las actas de registro civil corresponden al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el análisis de los libros donde se encuentre inserta el acta. Así se observa.
A este respecto es importante resaltar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 595 de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, exp. 2010-0362, ponente Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, donde se estableció el siguiente criterio:
“(…) Con relación a la figura de la rectificación, adición o reforma de un asiento y de las partidas de los registros del estado civil, los artículos 462 y 501 eiusdem aplicable, igualmente, ratione temporis disponen lo siguiente:
“Art. 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
“Art. 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” . (Destacados de la Sala).
Ahora bien, las normas supra transcritas establecen que ninguna de las partidas o actas del estado civil podrán ser rectificadas, adicionadas o reformadas después de haber sido extendidas y firmadas; y además disponen concretamente que sólo podrán hacerse en dos casos: (i) aun estando presentes el declarante y los testigos, así como el funcionario mismo, cuando se advirtieran errores que constituyan inexactitudes o vacíos, podrán hacerse correcciones o adiciones sólo inmediatamente después del momento de haber sido suscritos, debiendo firmar la modificación del nuevo asiento todos los presentes y (ii) por sentencia judicial.
En relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir que los tribunales de primera instancia en lo civil tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud de la accionante llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, considera esta Sala que en el presente caso, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara. (…)”.

En relación al criterio jurisprudencial antes citado, esta decisoria interpreta que las rectificaciones de las actas cuyo error sea de orden material y no afecte el contenido de fondo del acta pueden ser objeto de rectificación ya sea en sede administrativa o en sede judicial, en atención a la justificación explanada por la Sala Político Administrativa. A este respecto, la rectificación de las actas que afecten el contenido del acta su rectificación procederá por la vía judicial mediante la jurisdicción ordinaria a través de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil cuya competencia le es atribuida por imperio del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se observa.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que la acción intentada por la ciudadana YANNETSI COROMOTO MALDONADO GUILLEN DE NAVA persigue la rectificación de un error de fondo del acta identificadas ut supra, en virtud que la pretensión de la solicitante consiste en modificar su partida de nacimiento en el sentido de que aparezca el nombre de su madre, escrito correctamente, es decir MARIA en lugar de CARMEN, procedimiento el cual se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta juzgadora declararse incompetente por disposición expresa de ley para de conocer del asunto in comento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por disposición expresa de ley para conocer de la rectificación del acta de nacimiento expedida coordinación civil de la parroquia San Carlos del estado Zulia; solicitud que formulara la ciudadana YANNETSI COROMOTO MALDONADO GUILLEN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.380, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia; SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conozca por distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo) (Fdo)
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI. Abg. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. (143).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0263. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero