REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

EXPEDIENTE: 0004.
DEMANDANTE:
MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.934.128, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
CO-APODERADAS JUDICIALES:
ALICIA BELÉN GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA ABREU ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 126.726 y 129.511 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO:
RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 113.586.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de junio de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Consta de las actas procesales que por auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, se dio entrada, se formó expediente y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por Prescripción de la Obligación, intentado por la representación judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBO contra el ciudadano RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA, ambos antes identificados.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, suscrita por las apoderadas actoras, cancelaron los emolumentos al alguacil natural de este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada, siendo librados los recaudos de citación en fecha diecisiete (17) de junio del año 2014.

Mediante exposición de fecha tres (03) de julio del año 2014, la alguacil natural de este Tribunal ciudadana Nancy Ruiz, expuso haberse trasladado para practicar la citación del demandado ciudadano RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA antes identificado, manifestando no poder localizar el inmueble indicado para la citación.

Por diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2014, suscrita por las apoderadas actoras, solicitaron al Tribunal la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por resolución dictada por este juzgado en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se declaró improcedente la petición realizada por las apoderadas actoras, y se instó a la parte interesada a indicar una nueva dirección para ubicar el domicilio de la parte demandada. Según diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, suscrita por las apoderadas actoras, éstas dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante la resolución antes mencionada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación al demandado. Seguidamente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, las apoderadas actoras suministraron al alguacil del Tribunal los mecanismos de transporte para la citación de demandado y en la misma fecha el alguacil natural del Tribunal expuso haber recibido los mismos, siendo librados por secretaría en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, los recaudos de citación del demandado.

En fecha tres (03) de octubre de 2014, el alguacil natural del Tribunal ciudadano Alejandro Leal, informó no haber localizado el inmueble indicado por las apoderadas actoras para la citación del la parte demandada, aunado que los residentes de la zona informaron no conocer la ubicación de la residencia y al ciudadano RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA.

Según diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, las apoderadas actoras solicitaron practicar nuevamente la citación personal del demandado, consignando los emolumentos al alguacil, siendo ordenada nuevamente la citación según auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 y librado la compulsa de citación al demandado.

En fecha primero (01) de diciembre de 2014, el alguacil natural del Tribunal ciudadano Alejandro Lea, expuso nuevamente no haber localizado el inmueble indicado, y de igual forma que los residentes de la zona informaron no conocer la ubicación de la residencia y al ciudadano RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA. Por diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, las apoderadas actoras solicitaron al Tribunal la citación cartelaria del demandado, siendo proveído por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, siendo librados los carteles en la misma fecha. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2015, las apoderadas actoras consignaron los ejemplares donde se verificó la publicación cartelaria, siendo agregados y desglosados en actas. En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se ordenó la fijación del cartel librado en la cartelera del Tribuna, previa solicitud de la parte actora, siendo cumplido por la secretaria temporal del Tribunal según exposición de esa misma fecha.

En fecha diez (10) de febrero de 2015, las apoderadas actoras solicitaron al Tribunal la designación de un Defensor Ad-litem para la parte demandada, siendo proveído por auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, designándose a la abogada Luz Marina Rebellon, quien fue notificada y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2015, suscrita por las apoderadas actoras solicitaron al Tribunal la citación de la Defensora Ad-litem notificada, lo cual fue ordenado según auto de fecha trece (13) de marzo de 2015, y consignadas los emolumentos necesarios para la citación de la Defensora Ad-litem notificada, en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se libraron por secretaria los recaudos de citación a la Defensora Ad-litem designada.

Según exposición de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, realizada por del alguacil natural de esta Tribunal, indico haber citado a la Defensora Ad-litem ciudadana LUZ MARINA REBELLON, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha treinta (30) de abril de 2015.

En fecha seis (06) de mayo de 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenado la evacuación de la prueba informativa solicitada. De igual manera, en fecha doce (12) de mayo de 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la por la abogada en ejercicio LUZ MARINA REBELLON antes identificada, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA antes identificado, ordenado la evacuación de la prueba informativa solicitada.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se agregó a las actas, las resultas del oficio remitido a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia. De igual forma en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibió la prueba informativa del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha tres (03) de junio de 2015, se incorporó la información solicitada al Consejo Nacional Electoral.

Siendo la oportunidad para sentenciar la presente causa, este Tribunal considera oportuno realizar un punto previo con las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO


Consta de actas, que en fecha tres (03) de junio de 2015, se recibió oficio emitido por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la prueba informativa promovida por la defensora ad litem del demandado, en el cual se indica que del resultado del sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscrito en el Registro Electoral, el ciudadano RUBEN DESIDERIO PEREZ MICHELENA, Cédula V-113.586, la condición del ciudadano es “FALLECIDO”, ante lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora resaltar lo siguiente:

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.


Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

Así las cosas, la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:
“…omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omissis. El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis…”. (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).


De lo asentado anteriormente, se evidencia que dado que la personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte, en ese momento, se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad, se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. Así se Aprecia.

Ahora bien, ello no implica que con el cese de la personalidad se extingan sus relaciones contractuales, sino que las mismas se transfieren a sus herederos, quienes adquieren la capacidad para ser parte en la relación jurídica del fallecido, debiendo necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes. Así se Aprecia.

Se debe estimar de igual forma, que una situación distinta es lo que la doctrina ha denominado como “sucesión procesal”, cuando una de las partes fallece durante el proceso, conforme a lo cual los derechos litigiosos de la parte fallecida, se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se ordena citar para continuar el proceso en el estado en que se encuentre, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español JUAN MONTERO AROCA, expresa:

“…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal…”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)


En consecuencia, este Tribunal considera necesario señalar que para la interposición válida de la demanda, es necesario cumplir con los presupuestos procesales, sobre lo cual Bulow señala que son las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

En este orden de ideas el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:

ART. 212.—No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

A tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que:
ART. 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Ahora bien, en sentencia de fecha 16/03/2000, N° 99-304, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Se alega en esta primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa contra sus herederos.
…omissis…
De su parte, la sentencia recurrida, respecto de la reposición solicitada por la parte demandada, emitió pronunciamiento con relación a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la regularidad de la publicación de los edictos prevista en el artículo 231 del mismo Código, pero no emite ningún juicio de valor vinculado con la solicitud de reposición por haberse dirigido la acción contra una persona fallecida y, además, en forma alternativa contra sus herederos. Este pronunciamiento adquiere particular importancia, pues si la acción fue intentada contra el de cujus, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable. En cambio, si se trabó en contra de sus herederos, ellos han debido ser identificados a los efectos de evidenciar su condición hereditaria.
El análisis anterior evidencia que la recurrida no cumple con el principio de la exhaustividad, según el cual los jueces deben examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. En consecuencia, resultaron infringidos por el fallo del ad quem los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los criterios jurisprudenciales y legales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, resulta necesario destacar la abogada en ejercicio ciudadana LUZ MARINA REBELLON antes identificada, alegó que su representado se encuentra fallecido, situación que fue probada en la oportunidad procesal correspondiente, a través del medio de prueba de informes donde oportunamente la Dirección General de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia corroboró lo alegado por la defensora ad-litem en el escrito probatorio, en tal sentido debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, debe tener el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, la persona en cuestión no esta en el libre ejercicio de sus derechos, entonces, al haberse instaurado una demanda mediante la cual se demandó a una persona que había fallecido, es evidente que de ser admitida, se violaría flagrantemente la norma en referencia, trasgrediendo principios procesales. Así se establece.

En consecuencia, observa esta Sentenciadora, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual, la muerte del demandado, ha ocurrido antes de la introducción de la demanda, en ese supuesto era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con un presupuesto procesal para la válida relación jurídica, resultando en consecuencia ser contrario al orden público admitir la demanda en los términos propuestos. Así se establece.

Bajo esta perspectiva, esta Juzgadora considera necesario enfatizar que la parte demandante ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBO antes identificado, indicó como sujeto pasivo de la presente demanda al ciudadano RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA antes identificado, siendo que éste último para la fecha de la interposición de la demanda y posterior admisión de la misma, había fallecido, en tal sentido, al no tener capacidad para ser demandado, ello conlleva a que la demanda incoada sea contrario al orden público, causando tal situación la nulidad de todos los actos del proceso, haciendo necesaria la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la misma. Así se aprecia.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que una vez presentada la demanda, el Tribunal admitirá la misma si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En la presente causa se observó que la abogada en ejercicio ciudadana LUZ MARINA REBELLON antes identificada, alegó y probó que su representado se encuentra fallecido, en virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine, como lo es la falta de capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión. Así se establece.

Como consecuencia de los argumentos legales antes expuestos, debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Y así se hará en la presente dispositiva.

Como corolario, el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora, es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandados, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico para considerarse como válido capaz de dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna. Así se Establece.-

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, y, como consecuencia de ello y por la reposición antes señalada, se declara la inadmisibilidad de la demanda que por Prescripción de la Obligación, intentara el ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBO antes identificado, en contra de el ciudadano RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA, antes identificado. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, decreta: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora; SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción de la Obligación que sigue el ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.934.128, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RUBÉN DESIDERIO PÉREZ MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 113.586.

Debido a la índole de la presente decisión no debe existir pronunciamiento en costas debido a que la misma se basa en la falta de un presupuesto procesal, y no a una cuestión de mérito.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI MOLERO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. (140) y se libraron las boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 0004. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero