REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
SOLICITUD No. 244.
SOLICITANTES:
DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA y ZUJHEY TERESA RODRÍGUEZ DYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.290.659 y 13.930.416 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo de Mara del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:
ANTONIO SUÁREZ y WANDA MORENO RORÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el los Nros. 46.330 y 130.422 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de junio de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-6076-2015, todo constante de setenta y seis (76) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los ciudadanos DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA y ZUJHEY TERESA RODRÍGUEZ DYER antes identificados, alegando que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciséis (16) de julio del año 2013, declaró la existencia de una relación no matrimonial, como consecuencia de que los concubinos de mutuo consentimiento se transaron en el juicio que por Declaración de Derecho Concubinario seguían en el Tribunal de Primera Instancia antes identificado. Ahora bien, al haber adquirido bienes muebles e inmueble dentro de la comunidad concubinaria, ambos ex concubinos actuando dentro del presupuesto referido a la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
1. La ciudadana ZUJHEY TERESA RODRIGUEZ DYER, antes identificada, Cede la Totalidad de los derechos que le corresponde al ciudadano DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA, antes identificado, sobre las NUEVE MIL (9.000) ACCIONES, con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cada una, para un total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo), pertenecientes a la Sociedad Mercantil, denominada “TORNOS DOUGLAS COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de Abril de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 29-A, quien podrá disponer del mismo con su sola firma.
2. La ciudadana ZUJHEY TERESA RODRIGUEZ DYER, antes identificada, Cede la Totalidad de los derechos que le corresponden al ciudadano DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA, antes identificado, sobre las CINCUENTA (50) ACCIONES, con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) pertenecientes a la Sociedad Mercantil, denominada “FERRE-MATERIALES EL 30, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de Febrero de 2.011, bajo el N° 32, Tomo 17-A, quien podrá disponer del mismo con su sola firma.
3. La ciudadana ZUJHEY TERESA RODRIGUEZ DYER, antes identificada, Cede la Totalidad de los derechos que le corresponden al ciudadano DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA, antes identificado, sobre un vehículo MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up D/cabina; AÑO: 2.009; MODELO: Hilux Kavack D/C GGN25L-PRASKL, COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2599006443; PLACAS: A95AZ4V; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0927967, con un valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo). Tal como se evidencia de Certificado de Registro Vehículo N°.8XA33ZV2599006443-2-1, de fecha 05 de Octubre de 2011, quien podrá disponer del mismo con su sola firma.
4. La ciudadana ZUJHEY TERESA RODRIGUEZ DYER, antes identificada, Cede la Totalidad de los derechos que le corresponden al ciudadano DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA, antes identificado, sobre Un vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2.002; MODELO: Astra; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: W0L0TGF6925002541; PLACAS: DBH94P; SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V57863. Tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el Numero 16, Tomo 15, de los libros llevados por esa notaría, con un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), quien podrá disponer del mismo con su sola firma.
5. El ciudadano DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA, antes identificado, Cede la Totalidad de los derechos que le corresponden sobre el bien que a continuación se describe a favor de la ciudadana ZUJHEY TERESA RODRIGUEZ DYER, antes identificada, y en consecuencia el mencionado bien queda en plena y absoluta propiedad de dicha ciudadana. El inmueble está constituido por una Casa de habitación, situada en la Calle 06, signada con el Nº 10-10, del Lote Nº 10, ubicado en el Kilómetro 29 de la Carretera Maracaibo-El Mojan, de la Urbanización Villa Tamare del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla, cuyo documento de propiedad fue protocolizado en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo16, con un valor aproximado de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo), quien podrá disponer del mismo con su sola firma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez declarado la existencia no matrimonial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciséis (16) de julio del año 2013, los solicitantes decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación de los bienes señalados en la solicitud por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
A este respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo. 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo, la norma sustantiva contempla en el artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuado la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar que la comunidad concubinaria nace con el reconocimiento judicial. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria judicialmente reconocida. Así se observa.
La disolución concubinaria, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los concubinos, disolución que pudiere originarse de mutuo acuerdo o por la muerte de uno de los concubinos. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Concubinaria donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
En virtud de lo anteriormente citado y expuesto, se pudo observar que los solicitantes peticionan al Tribunal que homologue la liquidación de los bienes muebles y del bien inmueble identificados, para lo cual acompañaron junto con la presente solicitud, donde se evidencia el carácter de propietarios de los solicitantes. En este sentido, considera procedente en derecho esta decisoria judicial HOMOLOGAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA formulada por los ciudadanos DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA y ZUJHEY TERESA RODRÍGUEZ DYER antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA pasando como autoridad de cosa juzgada solicitada por los ciudadanos DOUGLAS DARIO SALAS MONTILLA y ZUJHEY TERESA RODRÍGUEZ DYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.290.659 y 13.930.416 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo de Mara del estado Zulia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse los originales solicitados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (137).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0244. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero