REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0224.-

La presente solicitud de divorcio 185 A, fue presentada por las profesionales del derecho ciudadanas Margelia Leal Ferrer y Carmen Griselda Viloria Tudares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 42.883 y 46.434 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL OLIVEROS y DELIA EFILSA MERCHAN ACOSTA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.714.375 y V.-7.809.085 respectivamente, domiciliados el primero en 2125 Appa Loosa Rd Orlando, Florida 32822, Estados Unidos de Norte América y la segunda en 10325 Dylan St Apto 914, Orlando, Florida 32825, Estados Unidos de Norte América, representación que consta en documento poder autenticado y debidamente apostillado por el Estado de Florida, según la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, por ante la Notario Publico del Estado de Florida, el ciudadano Juan Fernando Ramirez, en Tallahase Florida, en fecha 10 de marzo de 2015, bajo el No. 2015-27914.

Alegan en el escrito de solicitud que sus representados contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de agosto de 1984, ante el Prefecto y Secretario del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el n° 17.

Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en la avenida 35, Residencia Visoca, Edificio Maria, piso15, Apartamento 15G Sector Cañada Honda en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, localidad en la que permanecieron ininterrumpidamente hasta el día 26 de junio de 2006, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha.

Alegaron que durante la relación matrimonial, sus representados no procrearon hijos. Así mismo, resaltaron que no adquirieron bienes que liquidar.

Finalmente, fundamentan la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que los antes ciudadanos identificados se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Una vez admitida la solicitud en fecha cinco (05) de mayo de 2015, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015.

En fecha cuatro (04) de junio de 2015, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, presenta diligencia manifestando no hacer oposición a la presente solicitud.

El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de las abogadas solicitantes en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL OLIVEROS y DELIA EFILSA MERCHAN ACOSTA DE LEAL, antes identificados, el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el nro. 17, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

Así mismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL OLIVEROS y DELIA EFILSA MERCHAN ACOSTA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.714.375 y V.-7.809.085 respectivamente, domiciliados el primero en 2125 Appa Loosa Rd Orlando, Florida 32822, Estados Unidos de Norte América y la segunda en 10325 Dylan St Apto 914, Orlando, Florida 32825, Estados Unidos de Norte América, y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante el Prefecto y Secretario del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1984, mediante acta n° 17.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Iriana Urribarri M.

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 133, en el libro correspondiente.

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Iriana Urribarri M



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0224. LO CERTIFICO en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero