REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
Solicitud: 0252.

SOLICITANTE:
MIRIAM YUDITTH MERLANO MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.631, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 34.526, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en representación de sus propios derechos e intereses legítimos.
MOTIVO: Título Supletorio de Vehículo.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de junio de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-6263-2015. Acude la ciudadana MIRIAM YUDITTH MERLANO MIER antes identificada, peticionando en el escrito contentivo de solicitud de título supletorio de vehículo lo siguiente:
“…En fecha 4 de julio de 2000 me fue vendido un vehículo por la ciudadana BELKIS GONZALEZ, con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CELEBRITY, año: 1987 color: BLANCO, uso: PARTICULAR, paca, XIK 763, serial del motor anterior: WHV309837 y ahora PEQ. 1J9117673, serial de carrocería: IW19WHV309837 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 bs) de los antes, actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000 BF) los cuales le cancele totalmente en dinero en efectivo en esa oportunidad y por descuido de mi parte no me preocupe deje pasar el tiempo y no protocolizamos el traspaso, dicha ciudadana me entrego en ese momento una carpeta con la cadena documental del vehículo pero en la separación de mi matrimonio mi esposo para aquel entonces actuando de mala fe me sustrajo y boto toda la cadena documental mencionada, y hasta la fecha no he logrado realizar el documento de compra venta del mencionado vehículo, ya que no ha sido posible contactar a dicha ciudadana para obtener la adquisición definitiva, me he dirigido al lugar donde residía cerca de Los Modines y los vecinos me ha comunicados que hace años dicha ciudadana se fue a vivir a la ciudad de Barquisimeto sin hacer mención del lugar donde iba a residir, también he tratado de ubicarla por la WEB, C.N.E, S.E.N.I.A.T y todos estos intentos de localización han sido infructuosos de manera que no poseo título de propiedad ni de cualquier otro documento que pruebe mi propiedad sobre el referido vehículo. CIUDADANO JUEZ desde esa fecha hasta la presente he mantenido la plena posesión de dicho vehículo de manera ininterrumpidadamente, pacifica, publica, de buena fe, exclusiva propietaria, haciéndole las reparaciones y mantenimiento correspondiente a dicho vehículo, tal como se evidencia de factura original de la venta de motores IMACCOPERCA signada con el N° 41787 de fecha 15-10-2002 donde consta que compre el motor que actualmente posee el vehículo y cuya descripción es la siguiente MOTOR 6 EN V CHV. S/K0925CJU SERIAL PEQ. 139117673 por la cantidad de 450.000 bs de los de antes ahora 450 BF la cual acompaño a la presente en original; dicho vehículo constituye el medio de sustento y transporte habitual de mi familia y el mío en el ejercicio de mi profesión como Abogado…”.
Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.
En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524).

En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

De las anteriores disposiciones jurídicas, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:
“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598).

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la reclamación invocada por la ciudadana MIRIAM YUDITTH MERLANO MIER antes identificada, se patentiza en que sea expedido título supletorio que acredite a la mencionada ciudadana como acreedora o detentadora de algún derecho sobre el vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CELEBRITY, año: 1987 color: BLANCO, uso: PARTICULAR, paca, XIK 763, serial del motor anterior: WHV309837 y ahora PEQ. 1J9117673, serial de carrocería: IW19WHV309837.
En este contexto, la Ley de Transporte Terrestre tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que impone la Ley en materia de transporte y tránsito en relación al procedimiento de efectuar la inscripción de un vehículo ante la autoridad administrativa competente, el artículo 38 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 38.- El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”.

Tal y como se observa de lo anterior, el vendedor dispone de treinta (30) días a la enajenación del vehículo, para notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, del acto notarial respectivo, a fin de liberarse de toda responsabilidad, civil, penal o administrativa frente a terceros, que pueda suscitarse por hechos posteriores a la venta no imputables al enajenante.
El artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, reza:
“Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima”.

A la par, el artículo 99 ejúsdem, consagra:
“Artículo 99. Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:
1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.
4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.
8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

Así pues, se requiere que el vehículo se encuentre registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, a fin de que pueda ser objeto de inscripción el traspaso de propiedad, cuyo acto debe constar además en instrumento auténtico; caso contrario ocurre, cuando el vehículo jamás fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, por lo cual las personas interesadas deberán dirigir tal petición por escrito ante ese ente administrativo conforme a las directrices previstas en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94.- Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, considera esta juzgadora la pretensión planteada por la parte solicitante con fundamento en el artículo 94 ejúsdem, no se ajusta a los parámetros que la norma admite para su tramitación, toda vez que la solicitante no ha advertido la desaparición de los documentos que soportan la propiedad en los archivos de ese ente administrativo; por otra parte con la presente solicitud la parte interesada pretende que con el otorgamiento de un justificativo judicial le sirva como justo título que otorgue posesión o algún derecho, dicho escenario resulta improcedente en derecho en de que vista que el proceso para la obtención del título de propiedad del vehículo antes identificada no es la vía de la jurisdicción voluntaria, sino por el contrario la vía administrativa, como consecuencia que en ningún modo un justificativo de perpetua memoria constituye un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, porque a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que corresponde al peticionante ventilar su reclamación ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, ya que la ley especial atribuye a dicho ente administrativo llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, y en sede judicial sólo puede solicitar la evacuación de un justificativo de testigos, en atención de lo previsto en el numeral 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sin que sea procedente decreto alguno que declare tales actuaciones título supletorio a su favor, debido a que en tales casos la labor jurisdiccional se limita a la evacuación de los testigos, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud por Titulo Supletorio de Vehículo, intentada por la ciudadana MIRIAM YUDITTH MERLANO MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.631, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 34.526, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en representación de sus propios derechos e intereses legítimos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (128).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0252. LO CERTIFICO en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero