REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-6155-2015, se le da entrada y se ordena formar expediente. El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, hace previas las siguientes observaciones:
Ocurre la ciudadana MARIOLI C. FERNANDEZ R., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad número V-16.086.468, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.223, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano ALIRIO RAMIREZ QUINTERO, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número E-84.557.106, domiciliado temporalmente en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, representación que consta en Poder Especial, otorgado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario en fecha 19 de mayo de 2.015, quedando inserto bajo el Número 12, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, alegando que en fecha 09 de septiembre de 2.011, le fue anulado por el SAIME a su representado su número de cédula de identidad N° E-84.006.344, por supuestamente haberle sido otorgada de manera fraudulenta y le fue asignado un nuevo número de cédula N° E-16.043.357, en fecha 02 de septiembre de 2011 y posteriormente renovada en fecha 19 de mayo de 2.014. Que su representado ha presentado múltiples inconvenientes con el cambio de número de cédula de identidad, a tal punto que debe rectificar la partida de nacimiento de su menor hija VALERIA ISABEL RAMIREZ CASTILLO y su acta de Matrimonio con la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CASTILLO ACEVEDO, por lo que solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, partida de matrimonio signada bajo el N° 217, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), donde aparece que su representado contrajo nupcias y se encuentra identificado con la cédula de residente N° E-84.006.344, cuando debe aparecer que la cédula de identidad es E-84.557.106.
Acompañó los siguientes recaudos:
1.- Copia de la cédula de identidad N° E-84.557.106, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, marcada con la letra “A” y su respectiva renovación en fecha 19 de mayo de 2014. 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 217, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Bolívar y certificada por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, marcada con la Letra “B”. 3.- Copia simple de la Constancia SAIME, emitida en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), donde se anula el anterior número de Cédula de Identidad (E-84.006.344) y se asigna nuevo número de cédula de identidad (E-84.557.106), marcada con la letra “C”
El Tribunal para resolver sobre lo peticionado, considera procedente establecer su competencia para conocer del asunto bajo examen, en tal sentido se asienta que mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, determinándose en el Artículo 3 de la referida Resolución: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”; se infiere de dicha resolución que los Tribunales de Municipio conocerán en materia de familia y civil, solo en aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
De igual manera, en materia de Rectificación de Actas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, en sus artículos 144, 148 y 149, señala:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…omissis…”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En cuanto a la exclusividad para conocer de rectificaciones de Actas cuando se trate de errores materiales por parte de las Oficinas de Registro Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, en Expediente N° 2010-0924, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, asentó: “…omissis…Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva…omissis...”
Aplicando las normas y la sentencia casacional parcialmente transcrita al caso en estudio, esta Sentenciadora del análisis efectuado a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio observa que la misma no se corresponde con errores de tipo material que pueda resolverse por ante este Organo Jurisdiccional en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, puesto que la misma se configura como error de fondo o nulidad de Acta, hecho este afirmado por la solicitante, al asentar en su escrito (…) que en fecha 09 de septiembre de 2.011, le fue anulado por el SAIME a su representado su número de cédula de identidad N° E-84.006.344, por supuestamente haberle sido otorgada de manera fraudulenta y le fue asignado un nuevo número de cédula N° E-16.043.357, en fecha 02 de septiembre de 2011 y posteriormente renovada en fecha 19 de mayo de 2.014”, en virtud de lo antes explanado, es concluyente determinar que el hecho planteado debe ser ventilado efectivamente de manera judicial pero a través del procedimiento ordinario y en consecuencia declara inadmisible la solicitud formulada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la Abogada en ejercicio MARIOLI C. FERNANDEZ R., actuando en nombre y representación del ciudadano ALIRIO RAMIREZ QUINTERO.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
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