Exp. No. 109-14- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIVORCIO 185-A
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
Ocurren los ciudadanos MAURICIO JOSE RAMIREZ JIMENEZ y DARIA ROCIO RIVERO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.305.313 y V-13.414.379, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ender E. Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.274, del mismo domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de septiembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 142 y que celebrado el mismo, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Maracaibo en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, manifestando igualmente que desde el veinte (20) de agosto del 2009, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. De dicha unión procreamos un (01) hijo el cual lleva por nombre JESUS ALEJANDRO RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad No. V-23.456.174, el cual se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 580, y con respecto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio, ambos cónyuges admiten el hecho de haber adquirido bienes los cuales repartirán una ves disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-3509-2014, el dieciséis (16) de diciembre del 2014, este Juzgado le dio entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de febrero del 2015, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, en fecha dos (02) de junio de 2015.
En fecha dieciocho (18) de junio del (2015), el Fiscal VIGESIMO NOVENO del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de septiembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.142, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que en su unión matrimonial procrearon un hijo el cual es mayor de edad y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales admiten el hecho de si poseer bienes que repartir, el cual lo harán después de disuelto el vinculo matrimonial, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
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