Exp. No. 183-15- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIVORCIO 185-A
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
Ocurren los ciudadanos RAFAEL ANGEL NAVA ACEVEDO y SANDRA NAIROVYS PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.721.686 y V-10.692.569, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yolayda Fernández Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 51.755.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de diciembre de (1993), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 410, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal una vivienda ubicada en la calle 89-A, Casa No. 39-A-40, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el día treinta (30) de septiembre del (2008), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procreamos una hija la cual lleva por nombre ANDREA CAROLINA NAVA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.753.991, y con respecto ha la comunidad de bienes gananciales los solicitantes manifiestan el hecho, de si haber adquirido bienes los cuales repartirán a su debido momento.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-5711-2015, el siete (07) de mayo del 2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de mayo del 2015, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de diciembre de (1993), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.410, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que en su unión matrimonial procrearon una hija la cual es mayor de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara signada con el No. 294, y con respecto ha la comunidad de bienes gananciales los solicitantes manifiestan el hecho, de si, haber adquirido bienes los cuales repartirán a su debido momento, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
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