Exp. No. 030-14- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIVORCIO 185-A
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
Ocurren los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS y CARMEN CECILIA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.833.013 y V-11.255.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KATHERINE MILAGROS VEGA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 141.722.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertad del distrito Perija del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 96, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la Urbanización San Miguel, Calle 96B 36, Casa No. 62-42, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde hace quince (15) años aproximadamente, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y que de dicha unión no procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-1154-2014, el catorce (14) de julio del 2014, dándole entrada en fecha quince (15) del mismo mes y año, instando a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN CECILIA MANZANO, en ocasión que en el Acta de Matrimonio aparece asentada como CARMEN CECILIA JIMENEZ MANZANO, existiendo disparidad entre dicha Acta y la cédula de identidad presentada, así como se le insta ampliar los medios probatorios.
Para dar cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio KATHERINE VIGA LUZARDO, antes identificada, consignó Acta de Nacimiento signada con el N° 402 del año 1967, inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y constancia emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Liberta, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 2014, en la cual se indica que la ciudadana CARMEN CECILIA MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.255.025, fue reconocida por su padre EVENCIO JULIO JIMENEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.610.155, que en lo sucesivo su nombre es CARMEN CECILIA JIMENEZ MANZANO.
Ante la consignación realizada, el Tribunal dictó auto en fecha diez (10) de febrero de 2015, admitiendo la solicitud, ordenando citar al ciudadano FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, autorizando al ciudadano YAJEXIS OCANDO, a los fines de expedir la copia certificada de la solicitud de divorcio, para lo cual se insta a los interesados consignar las copias fotostáticas correspondientes.
Posteriormente los solicitantes reformaron la demanda y este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de abril de 2015, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público. . La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de mayo de 2015.
En fecha veintisiete (27) de mayo del (2015), la FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), la Fiscal Auxiliar TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio.
El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges concurre ante el Organo Jurisdiccional alegando la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, supuesto este contenido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de mayo de (1985), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 96, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales admiten el hecho de no poseer bienes que repartir circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
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