REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE 051-14

PARTE DEMANDANTE: JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.635.023, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JUAN LOPEZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.757.442 y 6.902.532 respectivamente, del mismo domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, HEBERTO LEAL VILLASMIL y MANUEL DE JESUS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.622, 11.294 y 84.345 respectivamente, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA y MARLENE LOURDES SANCHEZ BOSCAN venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.391 y 23.525 respectivamente, de igual domicilio.
TERCEROS ADHESIVOS: NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, antes identificado
CAUSA: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente demanda de DESALOJO seguida por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, representado por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA contra los ciudadanos JUAN LOPEZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, todos identificados con antelación, alegando el demandante que cedió en arrendamiento a los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de enero de 2008, un inmueble ubicado en el Edificio Residencias La Toscana, Av. 3D-3, Apartamento N° 1-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los mencionados ciudadanos adeudan once (11) meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014 y julio de 2014, por lo que demanda el desalojo de los demandados por falta de pago, tal como lo establece el Artículo 91 de la LEY PARA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
II
TRAMITACION DEL JUICIO

Admitida la demanda en fecha catorce (14) de agosto, se ordenó su tramitación según lo dispuesto en el Artículo 98 eiusdem, así como la citación de los demandados, para la audiencia de mediación y subsiguientes actos procesales, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho en fecha siete (07) de noviembre de 2014, su imposibilidad para citar a los demandados en la dirección indicada por el demandante, ordenándose practicar la citación de los demandados por medio de carteles, según se evidencia de auto dictado el día diez (10) del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación cartelaria y encontrándose la causa en dicha etapa procesal, el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.927.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391, consignó instrumento poder otorgado por los demandados KARINA HERRETES DE LOPEZ y JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ, identificados en actas, quedando tácitamente citados los mencionados ciudadanos, tal como lo dispone el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal, se efectúo la Audiencia de Mediación, compareciendo al acto, los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, HEBERTO LEAL VILLASMIL y MANUEL DE JESUS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.622, 11.294 y 84.345 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados, siendo diferido dicho acto para el día veintiséis (26) de febrero de 2015, a solicitud de los representantes judiciales de las partes intervinientes en esta causa.
Llegada la oportunidad fijada para continuar con la Audiencia de Mediación, esto es veintiséis (26) de febrero de 2015, con la asistencia del Abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ y el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KARINA HERRETES DE LOPEZ y JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ, luego de exponer cada uno sus consideraciones, declaran no estar de acuerdo con los mismos, por lo que el Tribunal en vista de no existir conciliación alguna, declara terminado el acto.



III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, actuando en representación de los ciudadanos JUAN LOPEZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, dio contestación en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra sus representados, alegando que se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, señalados por el demandante, primero (1°) de junio de 2013, pero sin contar los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, hasta la presente fecha, mes de julio de 2014. Que el mes de junio de 2013, fue cancelado según cheque N° 30003468, girado contra el Banco de Venezuela y a favor del ciudadano JORGE ACOSTA, por acuerdo entre las partes y mediante comunicación dirigida a su representado por el ciudadano NARCISO PARRA PLATA. Que los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año, fueron cancelados mediante cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), según cheques números 77000003, 97000005 y 79000006 respectivamente, a nombre de la ciudadana HAYDEE ACOSTA, persona autorizada y facultada para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento. Que los meses subsiguientes de noviembre y diciembre de 2013 y los meses de enero a diciembre de 2014 y el mes de enero de 2015, fueron cancelados y depositados a través de planillas de pago emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) cuyo recaudador es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en los Bancos sugeridos por dicha institución, las cuales aparecen selladas y firmadas por el Recibidor y Pagador del Banco, realizados a nombre de la ciudadana ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, portadora de la cédula de identidad número V-12.548.748, persona autorizada para tal fin, según lo estipulado en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, firmado en fecha 06 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia y participación realizada a sus representados por el Arrendador, el día 14 de febrero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 68 y 71 de la Ley que rige la materia; que a pesar que los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, vendieron el inmueble arrendado al ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, sin participarle a sus poderdantes (…) para hacerles caer en mora, estos ajustados a la Ley, continuaron cancelando los cánones de arrendamiento en la forma antes descrita”; que no están en presencia de lo estipulado en la causal de desalojo, tipificada en el numeral 1° del Artículo 91 de la Ley que rige la materia, que no existe insolvencia por parte de sus representados en el pago de los Cánones de Arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, sea el poseedor legítimo del inmueble arrendado, (…) que los poseedores legítimos de dicho inmueble arrendado lo vienen ejerciendo mis poderdantes, ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, desde el día 24 de enero de 2008, fecha en la cual suscribieron dos (2) contratos de arrendamiento con sus propietarios NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, el primero en la fecha antes indicada, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia y el segundo suscrito en fecha 06 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia (sic) evidenciándose que los susodichos ciudadanos fueron los que arrendaron el inmueble a mis representados y éstos hasta la fecha son los poseedores legítimos del inmueble arrendado y quienes vienen cancelando al día todos los Cánones de Arrendamiento…”. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, le haya arrendado el bien inmueble a sus representados JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, ya que el demandante hace mención en la demanda, pero no lo prueba con la presentación del documento de arrendamiento, que los únicos contratos de arrendamiento existentes son los antes mencionado, que posterior al arrendamiento del inmueble en litigio, los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, (arrendadores), en fecha 18 de junio del año 2013, le venden el inmueble (apartamento) al ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, que se está en presencia (…) de una venta fraudulenta y mal intencionada, ya que dicha venta del inmueble en litigio han debido ofrecérsela como primera opción a mis representados y que para entonces eran y son actualmente los poseedores legítimos y arrendatarios del inmueble en cuestión, obviado totalmente lo establecido en el artículo 131 de la Ley…”
Concluido el lapso de contestación a la demanda, el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio por ocho (8) días, tal como lo establece el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Posteriormente los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, consignaron escrito como terceros voluntarios, para ayudar en las resultas del juicio, a favor del demandante, tal como lo dispone el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando su interés en ocasión a la venta realizada en fecha 18 de junio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 379 eiusdem.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y VALORACION

Con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1.- Once (11) recibos en original, de fechas 01/06/13, 01/07/14, 01/06/14, 01/05/14, 01/04/14, 01/03/14, 01/02/14, 01/01/14, 01/12/13, 01/11/13, 01/10/13, por la cantidad de Bs. 3.044,56 cada uno, a nombre de JUAN LOPEZ y recibido por (firma ilegible), cédula de identidad 1.635.023. Observa esta Sentenciadora que dichos instrumentos fueron expedidos por la parte promovente, en tal sentido el artículo 1.368 del Código Civil, establece: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…omissis…”, aplicando la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se evidencia que los mismos no se encuentran firmados por el obligado, siendo este un requisito para su validez y en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se declara.
2.- Constancia N° 060913-10117141, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 2013, en la cual se deja establecido que el inmueble ubicado en el Edificio Residencias La Toscana, Av. 3D-3, Apartamento N° 1-A, posee un área de 143,50 mts., en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos es propiedad del ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, dicho documento es irrelevante al caso que nos ocupa, puesto que en la demanda no se discute la propiedad del inmueble objeto de la acción, por lo que este Tribunal desestima la misma. Así se declara.
3.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1997, anotado bajo el N° 68, Tomo 15, referido a la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes referido, el Tribunal en observancia que dicho instrumento es irrelevante con los hechos fundamentales de la pretensión, puesto que al igual que el anterior en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble, en consecuencia se desestima la misma. Así se declara.
4.- Documento de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.000.087 y 3.932.822 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos JUAN LOPEZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.757.442 y 6.902.532 respectivamente, del mismo domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el N° 63, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre dicho documento no existe contravención por ser un hecho aceptado por la parte demandada, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
5.- Copia certificada del Procedimiento Administrativo instaurado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, N° 526 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, sobre dicho instrumento no existe contravención por parte de los demandados, por ser un hecho aceptado, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
6.- Misiva emitida por el ciudadano NARCISO PARRA PLATA, dirigida al ciudadano JUAN LOPEZ, de fecha ocho (8) de julio de 2008, en el cual se le participa que el canon de arrendamiento se incrementará en un treinta por ciento (30%), sobre la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 540,00) los cuales serán cancelados a partir del primero de agosto del año citado, autorizando de igual manera que las cantidades a recibir por ese concepto deberán ser entregadas a la ciudadana HAYDEE ACOSTA DE BASTIDAS, sobre dicho instrumento no existe contravención por ser un hecho aceptado por la parte demandada, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
7.- Copia fotostática de misiva emitida por el ciudadano JUAN LOPEZ, dirigida al ciudadano JORGE ACOSTA, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano JUAN LOPEZ solicita autorización del ciudadano JORGE ACOSTA para instalar un aire acondicionado, sobre dicha prueba documental, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…omissis…”, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su contestación a la demanda, que es la primera oportunidad para realizar dicha impugnación, no ataca dicho instrumento, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en la norma antes citada, lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En la etapa probatoria, dicha parte invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales y promovió lo siguiente:
PRUEBA TESTIFICAL:
Promueve como testigos a los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA, ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, JOSE GREGORIO BASTIDAS BRICEÑO, ANGEL ANTONIO CEDEÑO AGUIRRE y HAIDEE ACOSTA DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.000.087, 3.932.822, 7.977.526, 1.096.093 y 12.548.748 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015, ante lo cual esta Sentenciadora observa: En relación a los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que los mencionados ciudadanos intervienen en la presente causa como terceros adhesivos a favor del demandante, constituyéndose en sujetos de la misma, en tal sentido, sobre la prueba de testigos, el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado …omissis…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio …omissis…”, aplicando la norma in comento al caso bajo análisis se aprecia que los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, consignan escrito como terceros voluntarios para sostener las razones alegadas por la parte demandante, ante tal circunstancia, estos testigos se encuentran inhábiles para testificar en la presente causa, en virtud del interés manifestado, por lo que se desechan los mismos. Así se declara.
En relación al testigo HAIDEE ACOSTA DE BASTIDAS, dicha ciudadana guarda relación con los terceros intervinientes, puesto que la referida ciudadana fue autorizada para recibir los cánones de arredramiento a cancelar por los demandados, considerando esta Sentenciadora en tal sentido, que la declaración de la misma no será imparcial por el interés en el juicio, por lo que se desecha la promoción de testigo referida a la mencionada ciudadana. Así se declara.
En relación al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS BRICEÑO, promovido como testigo por el demandante, compareció a la audiencia oral y pública, celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2015, quien se identificó con cédula de identidad número 7.977.526, de este domicilio, procediendo el Tribunal a leerle las generales de Ley y al preguntársele si se encontraba incurso en algunas de las causales de impedimento para testificar, manifestó que no, procediendo la Jueza del Tribunal juramentar al testigo. Una vez juramentado el testigo, la parte actora procedió estampar sus preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuál es su nombre y a que se dedica? Respondió: JOSE GREGORIO BASTIDAS BRICEÑO y soy técnico en computación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE ACOSTA. Respondió: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de mi representado, si sabe y le consta que es y ha sido el dueño del Apartamento hoy en disputa en el presente juicio. Respondió: En el tiempo que tengo conociéndolo es dueño del apartamento, en el Edificio Toscana, desde que se inició la construcción de ese Edificio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el señor JORGE ACOSTA, vive actualmente alquilado en una pieza en su casa. Respondió: Si el señor JORGE ACOSTA tiene alquilado una habitación en mi casa, por una módica suma, porque tiene una situación crítica y vive de su pensión, es un favor. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el canon de arrendamiento por la habitación que tiene alquilada en su casa. Respondió: El comienzo fue de Bs. 2.500,00 y ha sido aumentado progresivamente, mientras que el no ha aumentado el alquiler del apartamento que tiene arrendado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que referencia le ha hecho saber mi representado referente a lograr que le desocupen el Apartamento. Respondió: El tiene dos o tres años, algo así, luchando para que le entreguen el Apartamento y no seguir alquilado, ha pasado penurias y enfermedades por esa causa, por el stress que le causa esa situación. SEPTIMA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que el Ingeniero JUAN y su esposa mantenían relaciones con mi representado. Respondió: Si me consta, ellos tenían un pacto de caballeros, el sabía que él era el dueño, sabía que el propietario del inmueble era el señor JORGE ACOSTA y que por una situación ajena a su voluntad tuvo que pasar el inmueble a nombre del señor NARCISO y su esposa, que el señor JUAN tenía conocimiento de esto. OCTAVA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento del canon de arrendamiento que mi representado percibe por su apartamento. Respondió: El percibe Tres Mil y algo, que eso no es nada, para un apartamento. No hay más preguntas. Seguidamente, el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados, hace uso de su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano NARCISO PARRA. Respondió: Si lo conozco, está presente en la audiencia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE ACOSTA, le vendió el inmueble en litigio al ciudadano NARCISO PARRA. Respondió: Como dije anteriormente, eso fue como un favor que le hizo NARCISO para solventar un problema que el señor JORGE ACOSTA tenía en ese momento. En este estado, el apoderado judicial de los demandados, pide al testigo que aclare si el señor JORGE ACOSTA, vendió al ciudadano NARCISO el inmueble objeto del litigio?. Respondió: No recibió ningún pago por la venta, fue un favor. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que como dice no haberle dado dinero el ciudadano NARCISO PARRA a JORGE ACOSTA, se efectúo una venta donde se le traslada la propiedad al ciudadano NARCISO PARRA. Respondió; No tengo conocimiento del contenido del documento. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano NARCISO PARRA le arrendó su propiedad al ciudadano JUAN LOPEZ y a su cónyuge. Respondió: Si, de hecho hay un contrato donde el señor NARCISO, estaba como propietario y se tuvo que hacer de esa manera, pero no recibía los pagos por arrendamiento. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo si el ciudadano NARCISO PARRA, se dirigió a algún organismo competente para actualizar los cánones de arrendamiento del inmueble. Respondió: No tengo conocimiento de eso. En este estado, la abogada en ejercicio MARLENE LOURDES SANCHEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, haciendo uso al derecho a repreguntar, de la siguiente manera: Diga el testigo, según lo que ha respondido en la pregunta seis (6) en qué fecha traslado el inmueble en la venta JORGE ACOSTA al señor JUAN y a la señora KARINA. Respondió: No puedo saber sobre una venta que no se ha hecho. Insiste la prenombrada apoderada judicial en la repregunta formulada y solicita al Tribunal le lea al testigo la pregunta N° 6 y su respuesta, ante lo cual se procede según lo solicitado y se lee la referida pregunta con su contestación, procediendo la abogada MARLENE LOURDES SANCHEZ BOSCAN a ratificar dicha pregunta.
En este estado, el Apoderado Judicial del demandante, expone: “Me opongo a que el testigo de contestación a la repregunta. Ante la oposición formulada a la repregunta formulada, la Juez ordena a la apoderada judicial de los demandados, reformular su pregunta. Seguidamente, la abogada MARLENE LOURDES SANCHEZ BOSCAN, con el carácter dicho, procede a reformular la repregunta de la siguiente manera: Diga el testigo la fecha en la que traspaso el inmueble el ciudadano JORGE ACOSTA a los ciudadanos NARCISO PARRA y a su esposa el inmueble objeto del juicio. Respondió: Ignoro la fecha, no se sobre el contenido del documento. No hay más repreguntas. Sobre la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS BRICEÑO, tanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, como a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de los demandados, observa esta Sentenciadora que las respuestas dadas mismas son referenciales al caso en estudio, no aportando el testigo con sus declaraciones hechos o circunstancias que conlleven a esclarecer tales peticiones y defensas, en consecuencia, se desecha la prueba testimonial bajo análisis. Así se declara
En relación al ciudadano ANGEL ANONIO CEDEÑO AGUIRRE, promovido como testigo por el demandante, el mismo se declaró desierto en ocasión a su inasistencia a dicho acto. Así se declara.
COMO PRUEBA DOCUMENTAL, la parte actora ratifica los instrumentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron valorados con antelación y que aquí se dan por reproducidos.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL
Los demandados con la contestación a la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática de recibo de pago a la orden de JORGE ACOSTA por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 3.050,00) de fecha 07 de junio de 2013, de la cuenta corriente de la Sra KARINA HERRETES DE LOPEZ. Sobre esta prueba instrumental, esta Juzgadora observa que el mismo no es emitido de por las partes intervinientes en el presente juicio, sino de un tercero ajeno al juicio, por lo que para su procedencia debe cumplir con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, evidenciándose de las actas procesales, específicamente en el lapso probatorio que la demandada, promovente de la prueba in comento, no dio cumplimiento al requisito exigido en la norma citada, por lo que se desecha la prueba instrumental antes determinada. Así se declara.
2.- Misiva dirigida al ciudadano JUAN LOPEZ, suscrita por el ciudadano NARCISO PARRA PLATA, de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual se le participa el incremento en un 11,4% sobre el valor del canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 3.044,56), a partir del mes de febrero de 2011, autorizando igualmente al ciudadano JORGE ACOSTA LOPEZ para recibir dichos pagos. En relación a esta prueba, que emana del tercero interviniente, la actora ni los terceros desconocieron, ni impugnaron el instrumento en cuestión, por lo que debe procederse tal como lo dispone el Artículo 429 eiusdem, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
3.- Recibos de pagos por la cantidad de Bs. 3.044,56, en original, firmadas en calidad de recibidas por la ciudadana HAYDEE ACOSTA y copias de cheques sobre los mismos, de fecha: tres (3) de agosto de 2013, 05 de septiembre de 2013, 05 de octubre de 2013. Sobre los recibos en referencia, consignados junto a la contestación a la demanda en original, se tiene que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. De igual manera el Artículo 1.363 del Código Civil dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Así tenemos que sobre la aludida prueba, la parte demandante no impugnó ni desconoció la misma en el lapso correspondiente, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
4.- Cuatro (4) Planillas de pago, emitidas por la oficina de Recaudación SUNAVI- SAVIL con fecha de emisión 18/03/2014, correspondiente a los meses 11/2013, 12/2013, 01/2014, 02/2014, arrendatario: LOPEZ ALBORNOZ, JUAN MIGUEL, N° RIF V-07757442-1, Arrendador: ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, Identificación: V125487480, por la cantidad cada uno de Bs. 3.044,56.
5.- Una (1) Planilla de pago, emitida por la oficina de Recaudación SUNAVI- SAVIL con fecha de emisión 23/05/2014, correspondiente al mes 03/2014, arrendatario: LOPEZ ALBORNOZ, JUAN MIGUEL, N° RIF V-07757442-1, Arrendador: ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, Identificación: V125487480, por la cantidad cada uno de Bs. 3.044,56.
6.- Una (1) Planilla de pago, emitida por la oficina de Recaudación SUNAVI- SAVIL con fecha de emisión 09/06/2014, correspondiente al mes 04/2014, arrendatario: LOPEZ ALBORNOZ, JUAN MIGUEL, N° RIF V-07757442-1, Arrendador: ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, Identificación: V125487480, por la cantidad cada uno de Bs. 3.044,56
7.- Tres (3) Planillas de pago, emitida por la oficina de Recaudación SUNAVI- SAVIL con fecha de emisión 31/07/2014, correspondiente a los meses 05/2014, 06/2014, 07/2014, arrendatario: LOPEZ ALBORNOZ, JUAN MIGUEL, N° RIF V-07757442-1, Arrendador: ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, Identificación: V125487480, por la cantidad cada uno de Bs. 3.044,56
8.- Dos (2) Planillas de pago, emitida por la oficina de Recaudación SUNAVI- SAVIL con fecha de emisión 03/10/2014, correspondiente a los meses 08/2014 y 09/2014, arrendatario: LOPEZ ALBORNOZ, JUAN MIGUEL, N° RIF V-07757442-1, Arrendador: ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, Identificación: V125487480, por la cantidad cada uno de Bs. 3.044,56
9.- Una (1) Planilla de pago, emitida por la oficina de Recaudación SUNAVI- SAVIL con fecha de emisión 08/12/2014, correspondiente al mes 10/2014, arrendatario: LOPEZ ALBORNOZ, JUAN MIGUEL, N° RIF V-07757442-1, Arrendador: ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, Identificación: V125487480, por la cantidad cada uno de Bs. 3.044,56
10.- Una (1) Planilla de pago, emitida por la oficina de Recaudación SUNAVI- SAVIL con fecha de emisión 12/01/2015, correspondiente al mes 11/2014, arrendatario: LOPEZ ALBORNOZ, JUAN MIGUEL, N° RIF V-07757442-1, Arrendador: ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, Identificación: V125487480, por la cantidad cada uno de Bs. 3.044,56.
11.- Dos (2) Planillas de pago, emitida por la oficina de Recaudación SUNAVI- SAVIL con fecha de emisión 16/01/2015, correspondiente a los meses 12/2014 y 01/2015, arrendatario: LOPEZ ALBORNOZ, JUAN MIGUEL, N° RIF V-07757442-1, Arrendador: ACOSTA CASTILLO HAYDEE MARIA, Identificación: V125487480, por la cantidad cada uno de Bs. 3.044,56. Sobre los instrumentos antes referidos (planillas), emanados de un Organo Administrativo, es preciso señalar lo que nuestro Alto Tribunal ha asentado, teniendo que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, indica:” los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”, aplicando las sentencias casacionales parcialmente transcritas y que acoge este Tribunal, al presente caso, se observa que el demandante no impugnó dichos instrumentos en la oportunidad correspondiente, ni aportó prueba alguna que lo desvirtuaran, por lo que los mismos se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
12.- Copia fotostática de misiva emitida por el ciudadano NARCISO PARRA PLATA, dirigida al ciudadano JUAN LOPEZ, participando el incremento en un 15,6% del canon de arrendamiento y autorizando a la ciudadana HAYDEE MARIA ACOSTA, recibir el pago de los cánones de arrendamiento. El mencionado instrumento no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
13.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PLANTA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.000.087 y 3.932.822 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos JUAN LOPEZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.757.442 y 6.902.532 respectivamente, del mismo domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el N° 63, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho documento fue valorado con antelación y aquí se da por reproducido. Así se declara.
14.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.000.087 y 3.932.822 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos JUAN LOPEZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.757.442 y 6.902.532 respectivamente, del mismo domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 55, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
15.- Copia fotostática del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.000.087 y 3.932.822 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.635.023, del mismo domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2013, anotado bajo el N° 13, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido documento, no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
16.- Declaraciones juradas de no poseer vivienda, de los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ. En relación a los mencionados instrumentos, esta Juzgadora considera que dicha prueba es impertinente al caso en análisis, puesto que es un hecho ajeno a la controversia planteada, por lo que este Tribunal desestima la misma. Así se declara.
17.- Copia fotostática de CARTEL DE NOTIFICACION para los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, de fecha 02 de diciembre de 2013, librado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en relación al PROCEDIMIENTO PARA CONSIGNACION TEMPORAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, solicitado por los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ. Al respecto, este Tribunal estima que aún cuando se dice que el mismo es emanado de un Organo Administrativo, no se demuestra que dicho cartel fue publicado a través de los medios idóneos para cumplir con el objetivo comunicacional o que los ciudadanos tuvieran conocimiento de éste por otra vía, por lo que en fuerza de lo antes expuesto, se desestima la prueba bajo estudio. Así se declara.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, los demandados ratificaron los instrumentos antes mencionados, que fueron valorados con antelación y que aquí se dan por reproducidos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evacuadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a resolver los puntos previos alegados por la parte demandada, de la siguiente manera:
VII
1. PUNTO PREVIO SOBRE LA POSESION LEGITIMA

Los demandados representados por su apoderado judicial, abogado ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, en su escrito de contestación a la demanda señalan que el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, antes identificado no es poseedor legítimo del inmueble arrendado, que dicha posesión legítima la ejercen ellos, desde el día 24 de enero de 2008, fecha en la cual suscribieron dos (2) contratos de arrendamiento con sus propietarios NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, el primero en la fecha antes indicada, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia y el segundo suscrito en fecha 06 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia (sic) evidenciándose que los susodichos ciudadanos fueron los que arrendaron el inmueble a mis representados y éstos hasta la fecha son los poseedores legítimos del inmueble arrendado y quienes vienen cancelando al día todos los Cánones de Arrendamiento…”, ante lo alegado por la representación judicial de los demandados, esta Sentenciadora, aún cuando en la presente causa no se discute ni la propiedad ni la posesión del inmueble, puesto que el caso bajo examen se refiere a la demanda por desalojo intentada por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ contra los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014 y julio de 2014, estima pertinente indicar lo dispuesto en el Artículo 1.579 del Código Civil, que a la letra dice: “EL arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…omissis…”. De igual manera, el Procesalista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS”, sobre los arrendatarios asienta: (…) Varias normas legales (C.C. art. 1579, 158 y 1591), demuestran que el arrendatario requiere del arrendador para ejercer su derecho, como es típico en materia de derechos personales. En efecto, el arrendador debe hacerle gozar de la cosa, entregársela, conservarla en estado de servir para su fin y mantener el arrendador el goce de la cosa. Lo que existe pues, es una pretensión del arrendatario frente al arrendador y no un poder inmediato de aquél sobre la cosa arrendada ni muchos menos un derecho que pueda oponer a los terceros que pretendan un derecho de propiedad sobre la cosa…omissis…”.De la norma y el criterio doctrinal citados se infiere que el arrendatario es un poseedor precario, más no posee el derecho sobre la cosa oponible a terceros, por tanto en fuerza de lo expuesto se desestima el argumento sobre el carácter que dicen tener los demandados sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Así se declara.
VIII
2. PUNTO PREVIO. DERECHO PREFERENCIAL

Sobre lo alegado por el Apoderado Judicial de los demandados sobre el derecho preferencial que tienen sus representados para la adquisición del inmueble objeto de la demanda y que a su decir fue vulnerado por los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, al no ofrecérselo en venta en primer lugar antes que al ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, demandante en este proceso, esta Juzgadora considera que lo argumentado por los demandados no se configura como punto del debate en cuestión, puesto que al respecto sólo efectúa el señalamiento antes mencionado, sin solicitar que así sea declarado, aunado al hecho que en su escrito de contestación a la demanda alegan haber realizado pagos al ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ y que tenían conocimiento de la venta efectuada por los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PLATA, al ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, en fecha 18 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 13, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por tanto, esta Juzgadora desestima dicho argumento. Así se declara.
IX
3. PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, ALEGADA POR LOS DEMANADADOS
Los demandados con la representación judicial dicha, en la Audiencia de Juicio, alegan la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, alegando que el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, no suscribió con ellos contrato de arrendamiento alguno, que no es propietario del inmueble, puesto que la venta realizada por los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, al ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, es nula en razón de la violación al derecho preferencial que ostentan en calidad de arrendatarios del inmueble objeto de la demanda, por lo que no los une relación arrendaticia alguna. En tal sentido, esta Juzgadora considera procedente indicar la disposición contenida en el Artículo 107 de la citada Ley, que a la letra estipula: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…omissis…”. En el caso bajo estudio, los demandados con la representación judicial dicha, no oponen la defensa perentoria de falta de cualidad en su escrito de contestación a la demanda, la misma la alegan en la audiencia o debate de juicio, no siendo esta la oportunidad correspondiente, puesto que aún cuando nuestra jurisprudencia patria, asienta que la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, la norma in comento determina que es en la contestación a la demanda la oportunidad para esgrimir tal defensa, realizar la misma en el debate de juicio, coarta el derecho de defensa del demandante, al no tener la oportunidad de esgrimir ni aportar probanza alguna al respecto, en tal sentido, esta Sentenciadora acatando el principio de igualdad procesal contenido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que asienta: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, principio este consagrado en nuestra Constitución Nacional en su Artículo 26 referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, desestima dicha defensa por no ser interpuesta en la etapa procesal antes indicada, aunado al hecho que los demandados en forma tácita convalidaron el derecho como propietario del demandante, tal como se dejó plasmado en el cuerpo de esta sentencia. Así se declara.
Resueltos como ha sido los puntos previos antes discriminados, se procede a dictar la respectiva sentencia, previas las siguientes consideraciones:
X
CONSIDERACIONES

En el caso en estudio el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, alega que cedió en arrendamiento a los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de enero de 2008, un inmueble ubicado en el Edificio Residencias La Toscana, Av. 3D-3, Apartamento N° 1-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los mencionados ciudadanos adeudan once (11) meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014 y julio de 2014, por lo que demanda el desalojo de los demandados por falta de pago, tal como lo establece el Artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Por su parte, los demandados alegan que existen dos (2) contratos de arrendamiento suscrito por ellos, como arrendatarios y por los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, como se demuestran de documentos autenticados, el primero ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el N° 63, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 55, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que ellos no han suscrito contrato de arrendamiento con el demandante ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ. Asimismo, alegan que nada adeudan por el concepto reclamado, puesto que el mes de junio de 2013, fue cancelado al ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, según autorización de los arrendadores, que los meses de agosto 2013, septiembre de 2013 y octubre 2013, fueron cancelados a la ciudadana HAYDEE MARIA ACOSTA, según autorización realizada por los arrendadores, que los meses de noviembre 2013, diciembre 2013, los meses del año 2014 y enero de 2015, fueron consignados ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, que se encuentran solventes en los pagos por cánones de arrendamiento.
Ahora bien, planteada así la controversia, observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las actas procesales, que efectivamente no existe contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ con el demandante, ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, sin embargo, los demandados en su escrito de contestación a la demanda señalan que los ciudadanos NARCISO PARRA PLATA y ADELA BEATRIZ MONTERO DE PARRA, vendieron el inmueble al demandante y para demostrar tal hecho consignaron documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2013, anotado bajo el N° 13, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, hecho este que fue ratificado por los mencionados ciudadanos en su intervención como terceros intervinientes en este juicio, para favorecer al demandante; en tal sentido, es propio dejar asentado, que en las relaciones arrendaticias, ante la existencia de la venta del inmueble arrendado, el nuevo propietario se subroga en los derechos que tenían los antiguos arrendadores en ocasión al contrato de arrendamiento, debiendo participar a los arrendatarios sobre la venta efectuada. En el presente caso, no se observa que se haya realizado notificación alguna a los arrendatarios, por parte de los antiguos propietarios ni por el hoy demandante, sobre dicha enajenación, pero tal como se dejó establecido, los arrendatarios manifiestan su conocimiento sobre la tantas veces referida venta de fecha 18 de junio de 2013, así como se demuestra su conocimiento en su intervención en el procedimiento administrativo previo al presente proceso judicial iniciado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ en su contra, agregado al expediente desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y ocho (48), quedando notificado el último de los arrendatarios el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, que al no oponerse ni objetar dicha venta a través de los medios legales pertinentes y consignar los cánones de arrendamiento a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, acepta de manera tácita el cambio de propietario y por consiguiente la relación arrendaticia que los une al demandante, por lo tanto, esta Sentenciadora considera válida dicha relación. Así se decide.
En cuanto a la solvencia en los pagos de cánones de arrendamiento alegado por la parte demandada, es preciso determinar que la Ley que regula la materia, en relación a la procedencia sobre desalojo, señala entre sus causales las contenidas en el Artículo 91, referidas a la falta de pago cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa la falta de pago del mes de junio 2013, puesto que los demandados consignan recibo de pago de la fecha en referencia, el cual fue desestimado en la valoración de las pruebas, no demostrando por consiguiente la cancelación por ese concepto; en cuanto a los meses de agosto 2013, septiembre 2013 y octubre de 2013, se demuestra su cancelación a través de los recibos de pago analizados y valorados con antelación, instrumentos estos que no fueron desconocidos en su contenido y firma, aunado al hecho que el demandante excluye en su demanda los meses de julio 2013, agosto 2013 y septiembre 2013; en cuanto a los meses de noviembre 2013, diciembre 2013, enero 2014 y febrero de 2014, fueron consignados ante la Oficina de Recaudación del SUNAVI, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, evidenciando esta Juzgadora que desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, fecha en la cual se realizan las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Organismo Administrativo correspondiente, transcurrieron más de cuatro (4) meses sin que los demandados realizaran los pagos respectivos, por lo que en estricta aplicación de la norma citada se demuestra la procedencia de la demanda por desalojo instaurada por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ contra los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ. Así se decide.
XI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le declara:
A) CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO seguido por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ contra los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, todos identificados en actas.
B) SE ORDENA PROSEGUIR con el procedimiento contemplado en la LEY …..
C) SE CONDENA EN COSTAS A LOS DEMANDADOS por haber sido vencidos totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve ( 09 ) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYLUZ PARRA VARGAS