REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2783-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 6 de marzo del 2014 y admitida por este tribunal en fecha 10 de marzo del mismo año, presentada por EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.658.264, de este domicilio, representado por los abogados ALEZ YANEZ, JUAN ESCOBAR, WILMER COILINA y MARIBEL LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.549, 4.995, 51.994 y 56.669 respectivamente, de este domicilio a excepción del segundo cuyo domicilio es en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra de la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.174.458 y de este domicilio, representada legalmente por el abogado HUMBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.866, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que adquirió el 18 de junio del 2013 el inmueble Nº 15P-82, ubicado en la calle 52B de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 20136.1562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 479.21.5.7.3153, correspondiente al folio real de 2013, así como las mejoras construidas sobre el mismo, las cuales adquirió según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 12 de julio del 2013, Nº 41, tomo 58.
En dicho inmueble Funciona un negocio de fotocopiado denominado “RAPID COPY” que tiene arrendado la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, quien lo ocupa y detenta ya que celebró contrato de arrendamiento con el anterior propietario, el cual fue producto de varias prorrogas lo que lo convirtió a tiempo indeterminado, la precitada demandada venia consignado el canon de arrendamiento ante el Tribunal Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con el expediente Nº C-164 y cuya ultima consignación correspondió al mes de agosto del 2013. No obstante a partir del 16 de octubre del 2013, con motivo a la Notificación Judicial del 16 de octubre del 2013 ejecutada a través de Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde se le notificó de la ejecución de unas mejoras para beneficio de los menores hijos del demandante y el incremento del canon de arrendamiento, y de que no se renovaría mas el contrato de arrendamiento, la demandada no pagó mas el canon de arrendamiento del cual lleva ya 5 meses sin pagar, por lo que acciona en base a los artículos 34 literal a, 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna, libre de personas y objetos.

Estimando la presente acción por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.840,oo) equivalentes a 120,oo U.T.
El 22 de abril del 2014, se presentó la citación personal de la demandada en actas.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 24 de abril del 2014 de la siguiente forma:
1) Declaró que la parte demandante de autos no tiene la legitimatio ad causam para demandarla, ya que el mismo presenta falta de cualidad debido a que alega que su contrato de arrendamiento no fue suscrito con el mismo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió en copias certificadas, documento de propiedad del inmueble constituido por una casa Nº 15P-82, ubicado en la calle 52B de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de junio del 2013, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 20136.1562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 479.21.5.7.3153, correspondiente al folio real de 2013. Así como también copias certificadas de documento de mejoras del local No. 15P-82, a nombre de Jorge Soto Salom, de fecha 30 de Agosto del 2.012. Así mismo, promovió documento de propiedad a nombre de Edgar José González Ponce, del local No. 15P-82, de fecha 12 de julio 2.013, bajo el No. 41. Tomo 58. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3) Promovió en original la Notificación Judicial ejecutada a través de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, practicada en fecha 16 de octubre del 2.013. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió a través de la prueba de Informes, Consignación Arrendaticias, en copias certificadas, N. C-164-2.012, tramitada en el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción judicial, consignataria: Claudia Frontuoso y beneficiario: Jorge Eduardo Soto Gil, desde noviembre 2.012. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Solicitó se oficie a la Notaria Publica Quinta de Maracaibo a fines de que emitan copias certificadas del Contrato de arrendamiento suscrito con la demandada y el ciudadano JORGE EDUARDO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.212.650, de fecha 13 de octubre del 2.004, bajo el No. 14, Tomo 138. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Solicitó se oficie a la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo a fines de que emitan copias certificadas del Contrato de arrendamiento suscrito con la demandada y el ciudadano JORGE EDUARDO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.212.650 en fecha 29 de diciembre del 2.006, Nº 72, tomo 124. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia del expediente Nº 2772, en la que se declara sin lugar el procedimiento que por Desalojo intentó el ciudadano JORGE ALMAQUINO SOTO SALOM, en contra de la demandada Claudia Frontuoso. Se trata de sentencia donde existe cosa juzgada pero que no son las mismas partes en el presente juicio. En tal sentido no se le da valor probatorio. Así se decide.

5) Promovió Documento de mejoras y bienhechurias ejecutadas sobre un local en un terreno destinado a área verde de la Urbanización la Trinidad y autenticado el 4 de octubre del 2012 Nº 2, tomo 110. Se trata de documento para demostrar la propiedad del local objeto de este juicio, suscrito por un tercero que ha debido haber sido ratificado con la prueba testimonial, hecho que no se encuentra en el presente juicio, en tal sentido se desecha el mismo. Así se decide.

6) Consignó copia de solicitud dirigida a INAVI, al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, donde se solicita la compra del terreno donde se encuentra construido el local comercial. Se trata de solicitudes personales, donde se ventila la propiedad del local hecho este que no es controversia del juicio, en tal sentido no se le da valor probatorio. Así se decide. Así mismo, promovió recibo de corpoelec, del Impuesto al Valor Agregado, impuesto Sobre la Renta y a Sedemat, en el pago de los servicios a nombre de la demandada, se trata de documentos administrativos que han debido haber sido ratificados con la prueba de informes, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan los mismos.- Así se decide.

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alegando el accionante que adquirió el 18 de junio del 2013 el inmueble Nº 15P-82, ubicado en la calle 52B de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 20136.1562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 479.21.5.7.3153, correspondiente al folio real de 2013, así como las mejoras construidas sobre el mismo, las cuales adquirió según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 12 de julio del 2013, Nº 41, tomo 58.
En dicho inmueble Funciona un negocio de fotocopiado denominado “RAPID COPY” que tiene arrendado la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, quien lo ocupa y detenta ya que celebró contrato de arrendamiento con el anterior propietario, el cual fue producto de varias prorrogas lo que lo convirtió a tiempo indeterminado, la precitada demandada venia consignado el canon de arrendamiento ante el Tribunal Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con el expediente Nº C-164 y cuya ultima consignación correspondió al mes de agosto del 2013. No obstante a partir del 16 de octubre del 2013, con motivo a la Notificación Judicial del 16 de octubre del 2013 ejecutada a través de Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde se le notificación de la ejecución de unas mejoras para beneficio de los menores hijos del demandante y el incremento del canon de arrendamiento, y de que no se renovaría masa el contrato de arrendamiento, la demandada no pagó mas el canon de arrendamiento del cual lleva ya 5 meses sin pagar, por lo que acciona en base a los artículos 34 literal a, 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
El desalojo del inmueble en pugna, libre de personas y objetos.
Estimando la presente acción por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.840,oo) equivalentes a 120,oo U.T.
En segundo lugar la parte demandada alegó Declaró que la parte demandante de autos no tiene la legitimatio ad causam para demandarla, ya que el mismo presenta falta de cualidad debido a que alega que su contrato de arrendamiento no fue suscrito con el mismo.

PUNTO PREVIO
Esta Jurisdicente resuelve como punto previo, la falta de cualidad o de “legitimación ad causam”, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en primer lugar aquella relativa a la falta de cualidad o, legitimación activa del actor, y para ello hay que verificar, si la relación arrendaticia que mantenía la demandada de autos con el antiguo propietario del inmueble arrendado, subsistió con la venta que hiciese éste, al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, venta esta que consta de documento debidamente protocolizado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio del 2013, bajo el No. 2013-1562, y documento Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 12 de Julio del 2.013, bajo el No.41, Tomo 58, de los cuales esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo la cualidad de propietario con la que actúan, todo ello conforme de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal efecto, dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del 01 de enero del 2000, que:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.

Ahora bien, en interpretación de esta norma, la Sala Constitucional, ha establecido que en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto en sentencia No. 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”.

Por lo que planteada la controversia en los términos expuestos, es necesario determinar, en primer lugar, si en el presente caso están dados los requisitos contenidos en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que opere la subrogación arrendaticia, lo que determinaría el derecho del demandante para accionar contra la demandada.
En este aspecto se aprecia, que la subrogación, consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por consiguiente el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino, a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, a tenor de lo establecido en la norma señalada; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan
los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, transmisión que hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales.
Los requisitos para la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son:
1) Que exista una relación de arrendamiento;
2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a qué está obligado;
3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida;
4) No es necesario que el inmueble arrendado se haya entregado al inquilino antes del acto de enajenación.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que están dados los requisitos antes mencionados Y así queda establecido. Entonces, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, quien es el nuevo comprador adquiere ipso iure, el carácter de arrendador del inmueble, debiéndose respetar el carácter y la condición del arrendatario, hasta que se produzca una acción judicial que ponga fin a la relación arrendaticia, pero igualmente, es ahora el nuevo propietario el titular de los derechos y acciones que detentaba el anterior propietario arrendador.
De la interpretación jurisprudencial anterior, se puede igualmente inferir, de manera que a partir de la notificación judicial practicada por el actor, es decir, por el nuevo propietario ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de esta circunscripción judicial, a la arrendataria CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, parte demandada en el presente juicio, en fecha 16 de octubre del 2013, quedaba en conocimiento la arrendataria que el demandante era el nuevo propietario, y su eventual subrogación como arrendador; ya que conforme a la anterior decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse que el demandante es el nuevo propietario y titular de los derechos y acciones desde la fecha de compra-venta del inmueble (12 de julio de 2.013) y en consecuencia, a quien debe realizarse la cancelación de los cánones arrendaticios. Así se establece.
Siendo esto así, resulta indudable que el nuevo propietario es decir, el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, se subrogo en los derechos, por lo que este Juzgado declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Con lo antes expuesto para verificar la relación arrendaticia se evidencia que con la Notificación Judicial practicada por el nuevo propietario ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de esta circunscripción judicial, a la arrendataria CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, parte demandada en el presente juicio, en fecha 16 de octubre del 2013, donde quedó notificada del nuevo propietario y del incremento del canon de arrendamiento, en la cual la notificada firmo dicha notificación, manifestando que no tenia nada que exponer. A lo cual este juzgado le ha dado todo valor probatorio a la presente prueba promovida. Así se decide.
En el caso sub-judice, el demandante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilina, en razón de que a su decir, la misma no ha cancelado el canon arrendaticio de los meses adeudados del inmueble objeto de la litis.
Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado, se evidencia, que la arrendataria aquí demandada efectuó consignación arrendaticia por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción judicial, en la cual consigna en beneficio del ciudadano José Eduardo Soto Gil, indicando que el arrendador José Eduardo Soto Gil, no quiere recibirle lo correspondiente al cánon de arrendamiento, por lo que procedió a consignar los cánones debidos desde el mes de noviembre del 2012 hasta el mes de agosto del 2.013, se evidencia que en fecha 10 de julio del 2.013, el ciudadano JORGE ALQUIMAO SOTO SALOM, antiguo propietario retiró las cantidades de dinero consignadas con poder otorgado por el ciudadano José Eduardo Soto Gil. Con esto se quiere aclarar el carácter de propietario del ciudadano JORGE ALQUIMAO SOTO SALOM, y el poder que tenia con quien la arrendataria firmo el contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Siendo así, concluye este Sentenciador, que se encuentran llenos los extremos para acordar la acción de desalojo solicitada con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley inmobiliaria, en este sentido esta jurisdicente trae a colación el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”

Ahora bien, por no haber efectuado la demandada el pago de los meses solicitado en la demanda, que serian los correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2013, enero y febrero del 2014, y valorada como ha sido la notificación judicial, y las consignaciones hechas por la arrendataria y retiradas por el antiguo propietario, se evidencia que el canon de arrendamiento fue la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cada uno, es decir la cantidad total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que seria la cantidad que debe cancelar la parte demandada. ASI SE DECLARA.
En relación a lo peticionado por el actor en referencia a que estima su demanda en la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.840,oo) sin discriminar por que concepto dicha estimación, si los cánones solicitados son solo cinco meses, y que tal monto debió solamente referirse a los fines de la estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil , según se ha establecido reiteradamente por la Jurisprudencia patria vienen determinados por lo cánones dejados de percibir. Por lo que tal pedimento debe ser declarado sin lugar y en consecuencia en la sentencia se indicará que la misma se dicta parcialmente con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.658.264, de este domicilio, representado por los abogados ALEZ YANEZ, JUAN ESCOBAR, WILMER COILINA y MARIBEL LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.549, 4.995, 51.994 y 56.669 respectivamente, de este domicilio a excepción del segundo cuyo domicilio es en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra de la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.174.458 y de este domicilio, representada legalmente por el abogado HUMBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.866, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado Nº 15P-82, ubicado en la calle 52B de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 20136.1562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 479.21.5.7.3153, correspondiente al folio real de 2013, así como las mejoras construidas sobre el mismo, las cuales adquirió según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 12 de julio del 2013, Nº 41, tomo 58, libre de objetos y personas y a efectuar el pago a la parte demandante de los cánones por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

No hay condena en costas por la resultas parciales del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 5 días del mes de junio del 2015. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:20pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA