Exp: 2338-2010




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
EXPEDIENTE: N° 2338-2010
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Demandante: S.M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuya última Acta Constitutiva fue el 29 de noviembre del 2002, bajo los Nº 79 y 80, tomo 51-A, representada por los abogados JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELIAS HIDALGO, MARIA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO PINTO, WESLEY SOTO, SAUL SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ SANCHEZ, PEDRO GARRONI, JOSÉ VELIZ, DIOSCORO CAMACHO, CARLOS DURAN, ANUEL GARCIA, DELMA GARCIA, YNDIRA ZOGHBI, GUSTAVO ROMERO, EMERSON MORA, TOMAS MORA, CARLOS CONTRERAS, DOUGLAS REVEROL, MAGGGALY CELIS, ANTONIO CATALA, JUAN QUINTERO, DANIEL QUINTERO, OMAR SULBARAN, MARCOS SULBARAN, PEDRO VALE, ELIZABETH URDANETA, SUÑE VILCHEZ y RICARDO RUBIO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225, 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 78.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.888, 163.555, 8.345, 92.895, 26.031, 177.831, 23.752, 89.963, 205.695 Y 133.646 respectivamente, de este domicilio.

Demandados: ALFONSO JOSÉ LABRADOR HERNANDEZ, MARIA DE LA CARIDAD LABRADOR VELASCO, SERGIO ANTONIO LABRADOR HERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA LABRADOR HERNANDEZ y ALBERT Y. LABRADOR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 8.029.911, 16.777.286, 10.107.452, 9.479.387 y 12.227.619 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, y de los herederos desconocidos del de cujus ALFONSO LABRADOR PAZ, representados legalmente por la Defensora Ad-litem abogados MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio.
Ocurrió el ciudadano S.M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., representada por los abogados JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELIAS HIDALGO, MARIA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO PINTO, WESLEY SOTO, SAUL SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ SANCHEZ, PEDRO GARRONI, JOSÉ VELIZ, DIOSCORO CAMACHO, CARLOS DURAN, ANUEL GARCIA, DELMA GARCIA, YNDIRA ZOGHBI, GUSTAVO ROMERO, EMERSON MORA, TOMAS MORA, CARLOS CONTRERAS, DOUGLAS REVEROL, MAGGGALY CELIS, ANTONIO CATALA, JUAN QUINTERO, DANIEL QUINTERO, OMAR SULBARAN, MARCOS SULBARAN, PEDRO VALE, ELIZABETH URDANETA, SUÑE VILCHEZ y RICARDO RUBIO, identificados ut supra interponiendo demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con el Código Civil, en contra de ALFONSO JOSÉ LABRADOR HERNANDEZ, MARIA DE LA CARIDAD LABRADOR VELASCO, SERGIO ANTONIO LABRADOR HERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA LABRADOR HERNANDEZ y ALBERT Y. LABRADOR VELASCO, y de los herederos desconocidos del de cujus ALFONSO LABRADOR PAZ, representados legalmente por la Defensora Ad-litem abogados MIRIAM PARDO, antes identificada, demanda que fuera admitida el 29 de septiembre del 2010, reformada el 26 de octubre del 2010 y admitida su reforma el 27 de octubre del 2010, dictándose con esa misma fecha la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la medida solicitada.
La parte actora en fecha 12 de febrero del 2015 solicitó se le decretase medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta juzgadora que con relación a la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles del demandado la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugnaaunado a que el procedimiento escogido por el accionánte para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, esta previsto y sancionado en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la doctrina como EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar jurídicamente el pago voluntario de cantidades de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa inmueble determinada, o en su defecto materializar un titulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
“Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
En consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere los artículos 585 y 660 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO solicitada.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Con Lugar, la Medida de Embargo Ejecutivo: Solicitada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre él edificada, situada frente a la avenida Bolívar, de la Urbanización Las Lomas, de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos Norte: Con la Av. Bolívar y mide 30 mts, Sur: Parcelas 4 y 5 en igual longitud Este: Con la parcela Bolívar 15 y mide 42 mts, y Oeste: Con la Av. Guarico y mide 50 mts, que le pertenecen a la demandada según documento inscrito ante su oficina, 10 de abril de 1996, Nº 11, tomo 3, protocolo 1º. Propiedad del demandado relativo al juicio que sigue S.M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuya última Acta Constitutiva fue el 29 de noviembre del 2002, bajo los Nº 79 y 80, tomo 51-A, representada por los abogados JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELIAS HIDALGO, MARIA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO PINTO, WESLEY SOTO, SAUL SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ SANCHEZ, PEDRO GARRONI, JOSÉ VELIZ, DIOSCORO CAMACHO, CARLOS DURAN, ANUEL GARCIA, DELMA GARCIA, YNDIRA ZOGHBI, GUSTAVO ROMERO, EMERSON MORA, TOMAS MORA, CARLOS CONTRERAS, DOUGLAS REVEROL, MAGGGALY CELIS, ANTONIO CATALA, JUAN QUINTERO, DANIEL QUINTERO, OMAR SULBARAN, MARCOS SULBARAN, PEDRO VALE, ELIZABETH URDANETA, SUÑE VILCHEZ y RICARDO RUBIO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225, 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 78.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.888, 163.555, 8.345, 92.895, 26.031, 177.831, 23.752, 89.963, 205.695 Y 133.646 respectivamente, de este domicilio, en contra de ALFONSO JOSÉ LABRADOR HERNANDEZ, MARIA DE LA CARIDAD LABRADOR VELASCO, SERGIO ANTONIO LABRADOR HERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA LABRADOR HERNANDEZ y ALBERT Y. LABRADOR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 8.029.911, 16.777.286, 10.107.452, 9.479.387 y 12.227.619 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, y de los herederos desconocidos del de cujus ALFONSO LABRADOR PAZ, representados legalmente por la Defensora Ad-litem abogado MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo 5 días del mes de junio del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puestas del Despacho y siendo las 10:00 am, se dicto y publico el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA