REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2786-2014
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 1 de abril del 2014; admitida por este Tribunal el 3 de abril del 2014, que incoa NEIL LEON CORDERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.428.165, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por el abogado JOSÉ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 153.876, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de ELIZABETH CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.311, funcionaria del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados por el Defensor Público Provisorio Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el abogado YBRAIN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.820, inscrito en el inpreabogado Nº 148.355, de este domicilio, por DESALOJO, donde alega el accionante que dicha ciudadana de manera arbitraria continua incumpliendo la obligación de pago desde enero de 2012, hasta la fecha del 2014, en vista del incumplimiento de pago estipulado en la cláusula Nº 4, del Contrato de Arrendamiento insertado Nº 86, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Décima Primera de Maracaibo, del 4 de Marzo del 2010, solicitó igualmente la casa motivo de la presente litis, por incumplimiento de canon de arrendamiento el cual según el actor hace un total de 39 meses sin pagar desde el año 2011, hasta marzo de 2014, lo que representaba la cantidad de 11.700 bolívares, que son (92,125) Unidades Tributarias solo por concepto de pago de cánones.
Así mismo la parte actora hizo las siguientes peticiones solicito el cumplimiento de los tiempos de arrendamiento sean cancelados y monitoreados todos hasta la fecha presente, desde el día que se entregue la casa, hasta el año 2014, mas el tiempo adicional que permanezca en la casa. Solicitó se admita la presente solicitud e inicie el procedimiento de desalojo.
Finalmente solicita una inspección par que verifique las condiciones en que se encuentra la casa. Solicitó se entregue la casa porque la ciudadana no cumplió con la entrega de la casa en acto conciliatorio ante la superintendencia que se respete el convenio o contrato de arrendamiento. Igualmente solicito los intereses del cúmulo de cánones en mora hasta el día de pronunciarse su sentencia. Estimo la presente demanda por intimación de cánones de arrendamiento incumplidos (Bs. 11.7000,00) que alcanza 39 meses, mora por concepto de honorarios profesionales 30.000 Bs., Daños a la propiedad por falta de mantenimiento 20.000 Bs., La suma de todos los conceptos son: SESENTA Y UNO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.700,oo) que representa 485,82 UT.
Por otro lado la parte demandada representada por el Defensor Publico Provisorio Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria abogado YBRAIN RINCON antes identificado dio contestación a la demanda; la parte demandada negó rechazo y contradijo que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora según documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de MARACAIBO DEL Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, anotado bajo el numero 86, tomo 18 de los libros autenticaciones llevados por dicho órgano, y que el mismo haya tenido por objeto un bien mueble constituido por una casa de habitación identificada con el Nº 49G-127, situada en el BARRIO La Hacienda vía Perijá con calle 210 y avenida 49G, jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NEIL LEON CORDERO VALERA, identificado en acta.
Negó rechazo y contradijo que haya realizado acuerdo alguno ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en Maracaibo, en relación a prorroga establecida para la entrega del inmueble arrendado contada a partir del veintitrés (23) de Mayo de 2012, hasta el veinticuatro (24) de enero 2013 e incumplido el mismo, así mismo negó, rechazó y contradijo que haya convenido con el ciudadano NEIL LEON CORDERO, en el pago por concepto de cánones de arrendamiento de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.00) mensuales, así como también que haya incurrido en mora y adeude a la parte accionante por concepto de canon de arrendamiento las mensualidades de año 2011 al 2014, también rechazó que producto de tal incumplimiento adeuda la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.700,00).
Negó, rechazó y contradijo que haya causado daños al inmueble presuntamente propiedad de la parte actora por falta de mantenimiento del mismo así como que los mismos alcancen la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000) ello en virtud de constituir hechos falsos que carecen de fundamento alguno.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió documento original de Bienhechuria inserta en la Notaria Publica de San Francisco, Nº 51, tomo 17. En relación a esta prueba al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

2) Promovió Contrato de Arrendamiento Autenticado, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Nº 86, tomo 18. El cual al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió 3 citaciones que demuestran el desacato de la demandada por ante el Juzgado de Paz del Circuito 7, de la parroquia Domitila Flores, el cual por tratarse de documento emanado de una institución pública, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Promovió oficio Nº JPC07-004-004-AVII12, enviado al jefe de asuntos internos de la Policía del Estado Zulia (OCAP) de fecha 9 de febrero del 2012, el cual por tratarse de documento emanado de una institución pública, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Procedimiento Administrativo emanada de la Superintendencia Nacional de Inquilinato Región Zulia Expediente 260, el cual por tratarse de documento emanado de una institución pública, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Promovió copia del original de la resolución 00329 del 15 de julio del 2013, del expediente 2786. El cual por tratarse de documento emanado de una institución pública, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia de las firmas de la comunidad del Barrio La Hacienda a favor del propietario demandante NEIL LEON CORDERO VALERA. Documento este que al emanar de terceros ajenos a la causa y no haber sido ratificadas por testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se decide.

8) Copia del original de la carta del Consejo Comunal La Hacienda sector Los Cortijos, el cual por tratarse de documento administrativo que ha debido haber sido ratificado por los firmantes, en tal sentido se desecha la misma.

9) Promovió Inspección Judicial, la cual no fue evacuada por encontrarse cerrado el inmueble. Se desecha la misma.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora que dicha ciudadana de manera arbitraria continua incumpliendo la obligación de pago desde enero de 2012, hasta la fecha del 2014, en vista del incumplimiento de pago estipulado en la cláusula Nº 4, del Contrato de Arrendamiento insertado Nº 86, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Décima Primera de Maracaibo, del 4 de Marzo del 2010, solicitó igualmente la casa motivo de la presente litis, por incumplimiento de canon de arrendamiento el cual según el actor hace un total de 39 meses sin pagar desde el año 2011, hasta marzo de 2014, lo que representaba la cantidad de 11.700 bolívares, que son (92,125) Unidades Tributarias solo por concepto de pago de cánones.
Así mismo la parte actora hizo las siguientes peticiones solicito el cumplimiento de los tiempos de arrendamiento sean cancelados y monitoreados todos hasta la fecha presente desde el día, desde el día que se entregue la casa, hasta el año 2014, mas el tiempo adicional que permanezca en la casa. Solicitó se admita la presente solicitud e inicie el procedimiento de desalojo.
Finalmente solicita una inspección par que verifique las condiciones en que se encuentra la casa. Solicitó se entregue la casa porque la ciudadana no cumplió con la entrega de la casa en acto conciliatorio ante la superintendencia que se respete el convenio o contrato de arrendamiento. Igualmente solicito los intereses del cúmulo de cánones en mora hasta el día de pronunciarse su sentencia. Estimo la presente demanda por intimación de cánones de arrendamiento incumplidos (Bs. 11.7000,00) que alcanza 39 meses, mora por concepto de honorarios profesionales 30.000 Bs., Daños a la propiedad por falta de mantenimiento 20.000 Bs., La suma de todos los conceptos son: SESENTA Y UNO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.700,oo) que representa 485,82 UT.
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda y negó rechazo y contradijo que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora según documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de MARACAIBO DEL Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, anotado bajo el numero 86, tomo 18 de los libros autenticaciones llevados por dicho órgano, y que el mismo haya tenido por objeto un bien mueble constituido por una casa de habitación identificada con el Nº 49G-127, situada en el BARRIO La Hacienda vía Perijá con calle 210 y avenida 49G, jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NEIL LEON CORDERO VALERA, identificado en acta.
Negó rechazo y contradijo que haya realizado acuerdo alguno ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en Maracaibo, en relación a prorroga establecida para la entrega del inmueble arrendado contada a partir del veintitrés (23) de Mayo de 2012, hasta el veinticuatro (24) de enero 2013 e incumplido el mismo, así mismo negó, rechazó y contradijo que haya convenido con el ciudadano NEIL LEON CORDERO, en el pago por concepto de cánones de arrendamiento de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.00) mensuales, así como también que haya incurrido en mora y adeude a la parte accionante por concepto de canon de arrendamiento las mensualidades de año 2011 al 2014, también rechazó que producto de tal incumplimiento adeuda la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.700,00).
Negó, rechazó y contradijo que haya causado daños al inmueble presuntamente propiedad de la parte actora por falta de mantenimiento del mismo así como que los mismos alcancen la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000) ello en virtud de constituir hechos falsos que carecen de fundamento alguno.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente lo siguiente;
Se encuentra en juicio de Desalojo con fundamento en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (...)”

Verifica este jurisdicente que la actora agotó primigeniamente la vía administrativa conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido se constata e autos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda declaró habilitada la vía jurisdiccional interpuesta por la actora de autos, como procedimiento previo para intentar la acción.
Observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en: La causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero del 2011 hasta marzo del 2014 que representan 39 meses, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) para un total de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,oo), evidenciándose además que la relación arrendaticia ha quedado demostrada con el contrato de arrendamiento autenticado, celebrado entre el actor y la demandada de fecha 4 de marzo del 2010, al cual se le dio todo valor probatorio; y a su vez el procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que también fue valorado, quedando así demostrada dicha relación arrendaticia. Así se decide.
Con respecto al petitorio relativo al ordinal 1 del artículo 91 ejusdem, le correspondía a la demandada demostrar el pago de dichos cánones de arrendamientos demandados, y se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos, en consecuencia se declara procedente este pedimento. Así se decide.
Con relación a los intereses de los cánones en mora, se niega tal pedimento por cuanto no fueron calculados y presentados al tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por NEIL LEON CORDERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.428.165, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por el abogado JOSÉ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 153.876, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de ELIZABETH CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.311, funcionaria del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados por el Defensor Público Provisorio Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el abogado YBRAIN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.820, inscrito en el inpreabogado Nº 148.355, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de (Bs. 11.700,oo) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados; más los que se sigan venciendo; así como la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el Nº 49G-127, situada en el BARRIO La Hacienda vía Perijá con calle 210 y avenida 49G, jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual consta en Documento de Bienhechuria autenticada el 17 de febrero del 2012, Nº 51, tomo Nº 17, ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 4 días del mes de junio del 2015. Años. 204º de la Independencia y 155º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA