REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2794-2014
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 8 de mayo del 2014 y admitida por este tribunal en fecha 14 de mayo del mismo año, presentada por ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.971, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado Nº 39.480, representada por los abogados MARIA GUERRERO y JAVIER CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.786 y 34.100 respectivamente, de este domicilio a excepción del segundo cuyo domicilio es en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra de los ciudadanos ELADIO BASILIO PORTILLO ARTEAGA y GILBERTO JOEL PORTILLO ARTEAGA, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.232.919 y 18.625.073 de este domicilio, representados legalmente por los abogados IRIS SOTO, CIRO GONZALEZ e IVONNE MATOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 40.724, 37.919 y 37.831 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que adquirió bajo la sucesión de su difunto padre sin testar, ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.993, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de abril del 2001, Nº 2011-1942, asiento registral 1°, del inmueble matriculado Nº 481.21.5.3.1023 correspondiente al libro de folio real del año 2011, inmueble este que esta ubicado en la avenida 17 (antes Los Haticos) entre las calles 122 y 123, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre terreno propio que mide 811,58 mts2, cuyas medidas y linderos son: por su frente orientado hacia el Este con dirección de Norte a Sur, 15,85mts el Oeste, con dirección de Norte a Sur 15,85 mts y linda con vía publica o avenida 17, por su fondo orientado hacia el Oeste con dirección de Norte a Sur, 16.55mts, linda con propiedad que es o fue de ANTONIO CANOSSA GALANTE, por el Norte en dirección de Este a Oeste 50,10mts y linda con terreno que es o fue de PEDRO MILAZZO y por el Sur en dirección de Este a Oeste 50.18mts y linda con propiedad que es o fue de GRETE RAPPORD VON JESS DE FEJERNARY, el cual le fue arrendado a los ciudadanos ELADIO BASILIO PORTILLO ARTEAGA y GILBERTO JOEL PORTILLO ARTEAGA antes identificados, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 1 de abril del 2013, Nº 14, tomo 39, por un año a partir de su firma del contrato de arrendamiento.
Siendo que el 31 de enero del 2014 tal como lo establece la cláusula cuarta del mencionado contrato a se fijaría un aumento al canon de arrendamiento tomando en cuenta en cada renovación el índice inflacionario siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de la voluntad de no prorrogar a la convención con no menos de 60 días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de las prorrogas, cuando se les dio a los hoy demandados el aviso de nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) el primer año y DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) el segundo a lo cual alega no haber recibido respuesta, alega decidió retomar el negocio ya que al ser el único sostén de su madre el 50% de lo recaudado por el arrendamiento es destinado a su la misma, en fecha 2 de abril del 2014 cuando se dirigió al local, se encontró con que lo arrendadores decidieron continuar allí pero pagando solo la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) de lo cual depositaron el 50% a su madre preguntándole a esta misma su numero de cuenta, y el otro 50% en la cuenta que venían depositando, cuando la cesta básica hoy día es de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) y consultando en el mercado inmobiliario por la cantidad de metros cuadrados del inmueble el canon de arrendamiento debería ser de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo) y vista las negativas de los demandados de aceptar el incremento de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo); acciona en base a los artículos 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) El pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por el restante del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2014 y los que falten por vencerse.

3) La desocupación del inmueble libre de personas y objetos, y en las mismas condiciones que lo recibieron.

4) Las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación.

Estimando la presente acción por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a 23 U.T.
El 2 de junio del 2014, se presentó la citación personal de la demandada en actas.
La parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda el 4 de junio del 2014 y reconvino de la siguiente forma:
1) Declaró como cierto el haber adquirido el inmueble citado en arrendamiento y que en fecha 31 de enero del 2014 la parte demandante los haya notificado del primer aumento para el primer año de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) y el segundo de DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (16.000,oo), que se negaron a desalojar o desocupar el inmueble arrendado y que el 2 de abril la arrendadora los visitó.

2) Negaron que la arrendadora el 2 de abril del 2014 se haya dirigido al inmueble arrendado y que ellos le hayan manifestado que seguirían arrendado pagándole la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,oo), y que se hayan negado a pagarle el nuevo canon de arrendamiento, y que no haya habido acuerdo entre las partes en la continuidad de la ocupación del inmueble.

3) Alegan haber aceptado de forma verbal el primer aumento por y para el segundo año de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) y el segundo de DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (16.000,oo), y que ponen en tela de juicio la titularidad del bien arrendado y de que sea sostén de su progenitora. Mencionaron que la demandante los visitó para acordar el nuevo aumento y el numero de cuenta de su progenitora, y que no es de su incumbencia si el inmueble arrendado vale su canon TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que debe estar regulado su precio por el órgano correspondiente y que lo alegado por la demandante no constituye causal de Desalojo. La arrendadora ordene que se nos suspendiera el servicio del agua que es vital para nuestro negocio, ya que es un Auto Lavado Automotriz y la misma no ha mantenido su permisología al día, ambiente, bomberos, y la caracterización del agua.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió documento de compra del inmueble de fecha 18 de junio del 2013 el inmueble Nº 15P-82, ubicado en la calle 52B de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 20136.1562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 479.21.5.7.3153, correspondiente al folio real de 2013, así como también de fecha 16 de diciembre del 2013, con motivo a la Notificación Judicial ejecutada a través de Tribunal Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Promovió documento de arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 1 de abril del 2013, Nº 14, tomo 39. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió notificación privada efectuada a la parte demandada en el que les manifestó acerca del aumento del canon de arrendamiento y la cual fue recibida y firmada por los demandantes. Se trata de documento privado emanados de las partes intervinientes en el juicio, la cual fue admitida en la contestación por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Promovió en copias simples libreta de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LAURICE CHAMI DE MARKARIAN Nº 1-306-0041841. Se trata de documentos privados emanados de una institución bancaria, que deben ser ratificados con la prueba de informes. Se desechan los mismos. Así se decide.

6) Promovió y ratificó tres recibos de pago de Hidrolago de los meses marzo, abril y mayo del 2014. Se trata de documentos administrativos emanados de una institución pública, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, se le da todo valor. Así se decide.

7) Promovió y consignó periódicos de fechas 9 y 11 de junio del 2014. Se trata de instrumentos que conforman medios privados de información, que no comprueban lo controvertido en el presente juicio, en tal sentido se desechan los mismos. Así se decide.

8) Promovió prueba de informes al Banco Occidental de Descuento a la cuenta Nº 0116-0104-990007766572 a nombre de ASUNCION CAR WASH COMPAÑÍA ANONIMA, Rif. J-29575461-2, para que informe acerca de los depósitos efectuados en los meses de abril, mayo y junio del 2014 y al Banco de Venezuela a nombre de LAURICE CHAMI DE MARKARIAN, cédula Nº 10.430.079, cuenta Nº 1-306-0041841, de los meses de abril, mayo y junio del 2014. Se trata de documentos administrativos emanados de una institución pública, que fueron impugnados por el adversario, se le da todo valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió en copias simples la decisión de fecha 3 de noviembre del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia referente a la declaración de Únicos y Universales Herederos en el que la demandante de autos es parte. Con relación a esta probanza se trata de copias simples de la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN; si bien es cierto no fueron impugnadas, el demandado las reconoce en el escrito de contestación como arrendadora y copropietaria del inmueble arrendado por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Solicitó se oficie al SENIAT para que remita copia certificada de la declaración sucesoral del causante KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, fallecido el 2 de junio del 2008. En relación a este informe se trata de documentación presentada en copias certificadas, los cuales tienen fe pública por el órgano del cual emanan, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Solicitó se oficie Hidrolago para demostrar que la demandada cumple con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante y que dicho inmueble no posee servicio o suministro autónomo de agua por conducto de la empresa Hidrolago. En relación a este informe se trata de documentación presentada en copias certificadas, los cuales tienen fe pública por el órgano del cual emanan, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Consignó orden de allanamiento que fuera ejecutado en el inmueble objeto de la litis por la Guardia Nacional Bolivariana, ordenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a petición de la Unidad Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional. En relación a este informe se trata de documentación presentada en copias certificadas, los cuales tienen fe pública por el órgano del cual emanan, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Solicitó prueba de informes acerca de la causa Nº 8C-5.150-14 donde reposa la orden de allanamiento que fuera ejecutado en el inmueble objeto de la litis por la Guardia Nacional Bolivariana, ordenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a petición de la Unidad Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional. En relación a este informe se trata de documentación presentada en copias certificadas, los cuales tienen fe pública por el órgano del cual emanan, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Solicitó prueba de informes acerca de la causa Nº MP 73.997-2014 donde reposa la orden de allanamiento que fuera ejecutado en el inmueble objeto de la litis por la Guardia Nacional Bolivariana, ordenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a petición de la Unidad Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional. En relación a este informe se trata de documentación presentada en copias certificadas, los cuales tienen fe pública por el órgano del cual emanan, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) Solicitó prueba de Inspección Judicial a fin de demostrar que el inmueble en pugna se sirve de agua a través de un inmueble constituido por una casa quinta con nomenclatura Nº 122-76, ubicada en la Av. 17, los Haticos, entre calles 122 y 123 de Maracaibo Parroquia Cristo de Aranza, Estado Zulia. Con respecto a esta prueba, la misma fue practicada el 25 de junio del 2014, se trata de una prueba ejecutada por esta jurisdicente por lo que se le da pleno valor de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

8) Consignó facturas emitidas por el ciudadano ANDRY ANTONIO FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.381.013, facturas Nros. 000083, 000086, 000092, de fechas 30 de abril, 16 de mayo y 17 de abril del 2014. Con relación a estas facturas las mismas se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, los cuales han debido de ser ratificados por medio de la prueba testimonial, en tal sentido se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

9) Prueba testimonial del ciudadano ANDRY ANTONIO FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.381.013. En lo que respecta a esta prueba la misma no fue evacuada declarándose desierto el auto. Así se valora.

10) Consignó facturas emitidas por la Asociación de Transportistas de Camiones Cisternas del Sur (ASOTRANCISSUR). Con relación a estas facturas las mismas se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, los cuales han debido de ser ratificados por medio de la prueba testimonial, en tal sentido se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

11) Prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y a SEDEMAT. En lo que comporta a este medio de prueba, el mismo fue renunciado por el solicitante de la misma. Así se determina.

PUNTO PREVIO
El tribunal para resolver, observa el siguiente punto previo:
En cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada de actas; la misma es declarada Improcedente, por cuanto este juicio ha sido tramitado bajo la vigencia de la ley de arrendamiento de fecha 21 de octubre de 1999, por lo que no puede la parte pedir la aplicaron de una ley que entró en vigencia el 24 de mayo del 2014; a una causa que se esta tramitando bajo el imperio de la ley que esta en vigencia para la admisión de la causa que fue en fecha 14 d mayo del 2014. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que adquirió bajo la sucesión de su difunto padre sin testar, ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.993, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de abril del 2001, Nº 2011-1942, asiento registral 1°, del inmueble matriculado Nº 481.21.5.3.1023 correspondiente al libro de folio real del año 2011, inmueble este que esta ubicado en la avenida 17 (antes Los Haticos) entre las calles 122 y 123, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre terreno propio que mide 811,58 mts2, cuyas medidas y linderos son: por su frente orientado hacia el Este con dirección de Norte a Sur, 15,85mts el Oeste, con dirección de Norte a Sur 15,85 mts y linda con vía publica o avenida 17, por su fondo orientado hacia el Oeste con dirección de Norte a Sur, 16.55mts, linda con propiedad que es o fue de ANTONIO CANOSSA GALANTE, por el Norte en dirección de Este a Oeste 50,10mts y linda con terreno que es o fue de PEDRO MILAZZO y por el Sur en dirección de Este a Oeste 50.18mts y linda con propiedad que es o fue de GRETE RAPPORD VON JESS DE FEJERNARY, el cual le fue arrendado a los ciudadanos ELADIO BASILIO PORTILLO ARTEAGA y GILBERTO JOEL PORTILLO ARTEAGA antes identificados, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 1 de abril del 2013, Nº 14, tomo 39, por un año a partir de su firma del contrato de arrendamiento.
Siendo que el 31 de enero del 2014 tal como lo establece la cláusula cuarta del mencionado contrato a se fijaría un aumento al canon de arrendamiento tomando en cuenta en cada renovación el índice inflacionario siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de la voluntad de no prorrogar a la convención con no menos de 60 días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de las prorrogas, cuando se les dio a los hoy demandados el aviso de nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) el primer año y DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) el segundo a lo cual alega no haber recibido respuesta, alega decidió retomar el negocio ya que al ser el único sostén de su madre el 50% de lo recaudado por el arrendamiento es destinado a su la misma, en fecha 2 de abril del 2014 cuando se dirigió al local, se encontró con que lo arrendadores decidieron continuar allí pero pagando solo la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) de lo cual depositaron el 50% a su madre preguntándole a esta misma su numero de cuenta, y el otro 50% en la cuenta que venían depositando, cuando la cesta básica hoy día es de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) y consultando en el mercado inmobiliario por la cantidad de metros cuadrados del inmueble el canon de arrendamiento debería ser de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo) y vista las negativas de los demandados de aceptar el incremento de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo).
Acciona en base a los artículos 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna. El pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por el restante del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2014 y los que falten por vencerse. La desocupación del inmueble libre de personas y objetos, y en las mismas condiciones que lo recibieron. Las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación. Estimando la presente acción por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a 23 U.T.
En segundo lugar la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda y reconvino de la siguiente forma: Declaró como cierto el haber adquirido el inmueble citado en arrendamiento y que en fecha 31 de enero del 2014 la parte demandante los haya notificado del primer aumento para el primer año de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) y el segundo de DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (16.000,oo), que se negaron a desalojar o desocupar el inmueble arrendado y que el 2 de abril la arrendadora los visitó.
Negaron que la arrendadora el 2 de abril del 2014 se haya dirigido al inmueble arrendado y que ellos le hayan manifestado que seguirían arrendado pagándole la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,oo), y que se hayan negado a pagarle el nuevo canon de arrendamiento, y que no haya habido acuerdo entre las partes en la continuidad de la ocupación del inmueble. Alegan haber aceptado de forma verbal el primer aumento por y para el segundo año de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo) y el segundo de DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (16.000,oo), y que ponen en tela de juicio la titularidad del bien arrendado y de que sea sostén de su progenitora. Mencionaron que la demandante los visitó para acordar el nuevo aumento y el numero de cuenta de su progenitora, y que no es de su incumbencia si el inmueble arrendado vale su canon TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que debe estar regulado su precio por el órgano correspondiente y que lo alegado por la demandante no constituye causal de Desalojo. La arrendadora ordene que se nos suspendiera el servicio del agua que es vital para nuestro negocio, ya que es un Auto Lavado Automotriz y la misma no ha mantenido su permisología al día, ambiente, bomberos, y la caracterización del agua.

Precisando lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la controversia.
En primer lugar tenemos a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia establecida entre las partes contendientes, ambas han traído a estas actas, copias certificadas del documento de arrendamiento que las vincula, y no existiendo oposición de ni contradicción alguna por parte de los involucrados contendientes, hacen que este documento arrendaticio fundamento de la acción; demuestra la relación arrendaticia que las une. Así se decide.
Ahora bien, esta jurisdicente procede a verificar el hecho controvertido en este juicio, la actora fundamenta su acción en el artículo 34, ordinal b, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual se trae a colación:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Ahora bien; a los fines de determinar la procedencia del derecho invocado por la parte actora considera procedente esta juzgadora aplicar en el caso de autos la doctrina del Dr. GILBERTO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO VOLUMEN I, procediendo a constatar los 3 elementos para la acción de Desalojo fundamentada en el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido verbal o por escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y
c) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia del ocupante actual.
Con respecto a la relación arrendaticia por tiempo indefinido, pues de no ser así, sino de plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante un tiempo prefijado, en el presente juicio la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminada, siendo la acción de desalojo la indicada en este tipo de procedimiento.
Con relación a la cualidad de propietario del inmueble, quedo evidenciado con el contrato de propiedad consignado en el libelo de la demanda que la actora es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, y la prueba de la necesidad de ocupación, sin cuya prueba no procedería esta acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. En el presente juicio la actora, justifica su necesidad de ocupar el inmueble, en la necesidad inminente de trabajarlo personalmente por su cuenta, por cuanto alega que si alquilara un local el precio sobrepasaría el canon que percibe actualmente, alegando también que actualmente se encuentra manteniendo a su madre ciudadana LAURICE CHAMI, hechos estos que no fueron desvirtuados por los demandados, quedando demostrado lo alegado por la actora. Así se decide.
Como se evidencia en el presente juicio quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia indeterminada, la cualidad de propietario del arrendador y la necesidad que tiene el mismo de ocupar el inmueble de su propiedad. Así se decide.
Con relación a lo solicitado al pago de las cantidades restantes del canon de arrendamiento, en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), esta jurisdicente observa que una vez que se practica la notificación privada, y admitida por los demandados en su contestación, en la cual manifiestan que le fue practicada el 31 de enero del 2014, se observa de la misma que el aumento del canon de arrendamiento lo ajusta unilateralmente la parte actora, sin tomar en cuenta los índices inflacionarios establecidos para esa fecha según el Banco Central de Venezuela, que es la oficina encargada para ello, como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio. En tal sentido se declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.
De manera tal que concluye este tribunal que en la presente causa se han cumplido los extremos legales para declarar procedente la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble objeto de esta controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) IMPROCEDENTE: La Reconvención argumentada por la parte demandada de marras.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.971, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado Nº 39.480, representada por los abogados MARIA GUERRERO y JAVIER CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.786 y 34.100 respectivamente, de este domicilio a excepción del segundo cuyo domicilio es en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra de los ciudadanos ELADIO BASILIO PORTILLO ARTEAGA y GILBERTO JOEL PORTILLO ARTEAGA, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.232.919 y 18.625.073 de este domicilio, representados legalmente por los abogados IRIS SOTO, CIRO GONZALEZ e IVONNE MATOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 40.724, 37.919 y 37.831 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada desocupar libre de objetos y personas el inmueble ubicado en la avenida 17 (antes Los Haticos) entre las calles 122 y 123, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre terreno propio que mide 811,58 mts2, cuyas medidas y linderos son: por su frente orientado hacia el Este con dirección de Norte a Sur, 15,85mts el Oeste, con dirección de Norte a Sur 15,85 mts y linda con vía publica o avenida 17, por su fondo orientado hacia el Oeste con dirección de Norte a Sur, 16.55mts, linda con propiedad que es o fue de ANTONIO CANOSSA GALANTE, por el Norte en dirección de Este a Oeste 50,10mts y linda con terreno que es o fue de PEDRO MILAZZO y por el Sur en dirección de Este a Oeste 50.18mts y linda con propiedad que es o fue de GRETE RAPPORD VON JESS DE FEJERNARY. Así se decide.

3) Así mismo, se le concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de 6 meses para la entrega material del mismo, constado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 21 de octubre de 1999. Así se decide,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

No hay condena en costas por la resultas del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de junio del 2015. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:20pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA