REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.692-2013
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.871.739, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.381.043, de ocupación comerciante, civilmente hábil, domiciliado en el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la empresa BANESCO SEGUROS, C. A, representada en el presente proceso por los abogados RICARDO J. CRUZ RINCON y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, mayores de edad, venezolanos, abogados, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.760 y V-18.945.761 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.830 y 145.070, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, estimada la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 221.529,01).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Abril de 2.013, se ordenó la citación de la demandada empresa BANESCO SEGUROS, C. A, en fecha 05 de Mayo de 2.013, la parte actora mediante diligencia solicito se librara exhorto para tramitar la citación de la empresa BANESCO SEGUROS, C. A, en fecha 01 de Julio de 2.013, el alguacil de este Juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 08 de Julio de 2.013, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron librados por el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.013, en fecha 12 de Agosto de 2.013, la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación, en fecha 02 de Octubre de 2.013, la secretaria del Tribunal diligenció dejando constancia que cumplió con la formalidad del artículo 223 Ejusdem, en fecha 12 de Noviembre de 2.013, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 08 de Enero de 2.014 el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 10 de Enero de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 14 de Enero de 2.014 la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 16 de Enero de 2.014, la abogada GRACE VANESSA USECHE ZABALA, estampó diligencia consignando poder otorgado por la demandada, y en tal sentido en fecha 20 de Febrero de 2.014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 Ejusdem por la existencia de una cuestión prejudicial, en fecha 05 de Marzo del presente año la parte actora presentó escrito de consideraciones y en fecha 17 de Marzo de 2.014, la parte demandada presentó escrito de informe relacionados con la cuestión previa opuesta, la cual fue resuelta por el Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2.013, habiendo sido notificadas las partes fijada como fue la audiencia prelimar la misma se llevó a efecto en fecha 31 de Marzo de 2.014, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia, en fecha 03 de Abril de 2.014 y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.014, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de prueba dicto auto en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 20 de Mayo del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que su representado es beneficiario de un (1) Cheque de Gerencia a cargo de la cuenta corriente No. 0134 0099 76 2120210001 del Banco BANESCO Banco Universal, Oficina o Agencia BACK OFFICE por la cantidad de DOS CIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 221.529,01) signado con el No. 0099 00062913, emitido en el mes de Septiembre (09) de dos mil doce (2.012) sin día visible, librado por orden y cuenta de la empresa “BANESCO SEGUROS, C . A” con un sello de NO ENDOSABLE.
Indica la accionante que bajo estas premisas, después que su poderdante recibió el cheque antes identificado, se dirigió al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” (B.O.D) con sede en San Francisco para depositarlo, como en efecto, lo depositó en su cuenta personal con Código de Cliente No. 0116011621 pero, inexplicablemente dicho instrumento le fue devuelto con un sello húmedo colocado en su reverso donde puede leerse, entre otras cosas “BOD BANCO Occidental de Descuento DEVOLUCION DE CHEQUE OFICINA 116 FECHA 10/10/12 …“, ante la situación planteada, el cheque fue presentado posteriormente por ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO ante el Banco BANESCO Banco Universal, para su cobro resultando inconforme por BLOQUEO ordenado por el obligado en pagar, lo cual indica que el cheque fue devuelto por ambas entidades bancarias, lo que deja clara e irrefutable constancia de la falta de pago para la fecha de su presentación al cobro y que el día en que tenía que ser pagado fue devuelto por haber sido frustrado el pago, según la entidad bancaria por ordenes de BANESCO SEGUROS, C. A.
Alega la demandante que las anteriores razones la llevan a precisar que su facultante, como acreedor al recibir el cheque lo adoptó con el carácter de beneficiario, en lugar de dinero y a título de pago, partiendo del principio que el cheque está consagrado como instrumento o medio de pago en los artículos 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio, ya que el análisis de esas disposiciones revela que el legislador hace reiterada referencia al pago de la cantidad por la cual fue librado el cheque y que, como antes se afirmó, se relaciona con el negocio fundamental del cual se deriva la obligación del librador.
Señala la actora que en esta oportunidad, también es menester traer a colación que en materia de cheque el librador acusa una posición distinta de la de otros obligados en vía de regreso, y que el mismo responde del pago del cheque, aunque éste haya sido presentado fuera del plazo, a no ser que la cantidad dineraria del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado según lo establece el artículo 493 eiusdem.
Alude la demandada que ahora bien, habiendo quedado demostrada la imposibilidad de lograr el cobro del mencionado cheque, no obstante, haber sido depositado y presentado oportunamente, es decir, dentro de los términos indicados por la ley mediante su exhibición y siendo que este instrumento le confiere al demandante como tenedor legitimo, el derecho de acudir al Banco a retirar las cantidades de dinero en el expresadas, es por lo que después de haber realizado múltiples diligencias para lograr el cobro del mismo, por ser exigibles, fundamento esta demanda en lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio en concordancia con el primer aparte del artículo 451 eiusdem que, señala “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados si el pago no ha tenido lugar” y en correlación con los ordinales Primero y Segundo del artículo 456 ejusdem que indica “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción … ”, en la existencia de una relación jurídica preexistente y en lo señalado por Dominici en cuanto a que: “ … los cheques son órdenes o libramientos , que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre fondos disponibles, que están en poder de otra persona y constituye un medio esencialmente para cancelar deudas … “.
Señala la acciónate que con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de las cantidades dinerarias adeudadas, acudo ante su competente autoridad en mi condición de mandataria del prenombrado señor ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, para demandar en su nombre, como formalmente demando a la empresa BANESCO SEGUROS, C. A, con REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-30083118-3, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de Marzo (03) de mil novecientos noventa y tres (1.993) bajo el No. 11, Tomo 78-A Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, por deducir, que la cantidad de dinero incluida en el cheque antes descrito no ha sido pagada, como tampoco han sido cancelados los intereses originados por la falta de pago, para que convenga en su carácter de emisora del cheque antes identificado, en pagar a mi representado o, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOS CIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 221.529,01) monto del cheque vencido y no pagado, el cual opongo en original a la demandada signado con la letra “B”, reajustando su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la Oficina Bancaria, hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva. Asimismo, solicito que el cheque antes identificado y que presento a efectum videndi sea debidamente fotocopiado, certificado y resguardado en la Caja de Seguridad del Tribunal, con la finalidad de que dicha copia certificada me sea entregada conjuntamente con el libelo de demanda y el auto que la provea igualmente certificados. SEGUNDO: En cancelar las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente por este tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem.
Por su parte la demandada en primer lugar, observa que la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares de un cheque de gerencia donde el librador y librado es la institución bancaria Banesco, Banco Universal. Ahora bien, entendemos que a falta de protesto levantado y conforme al procedimiento en base al cual se está sustanciado la misma, estamos frente a una acción causal, con lo cual son procedentes todas las defensas que desvirtúen el pago demandado por el Sr. Chourio. En este sentido, indicamos que encontrándonos frente a una acción causal, la parte actora tuvo que haber cumplido con su carga de precisar en el libelo las razones que motivaban el supuesto pago a su favor, con lo cual, no desprendiéndose del mismo las causas en las que se funda la supuesta obligación de pago a favor del Sr. Chourio, en teoría, difícilmente mi representada puede ser constreñida a pagar concepto alguno, en virtud de la manifiesta ausencia de causa de la obligación. Ahora bien, conforme narraremos a continuación, existen importantes elementos que explican el porqué la parte actora no indicó la causa que generó que Banesco Seguros realizase el pago que motiva la presente acción causal.
De igual forma alude la accionada que conforme a lo expuesto, aún y cuando la parte actora no haya determinado la causa que dio origen al pago de la obligación, BANESCO SEGUROS C. A., reconoce haber tramitado las gestiones necesarias a fin de pagar a nombre del demandante, indemnización por la ocurrencia de siniestro identificado por mi representada bajo el N° 20-250017953, por la cantidad de Doscientos Veintiún mil quinientos veintinueve Bolívares (Bs. 221.529,00). El pago de la referida indemnización, estuvo motivado en la supuesta ocurrencia del robo del vehículo del demandante, ocurridoen fecha 05 de agosto de 2012, identificado con las siguientes características: marca: MAZDA, versión: ITOURING AUTOMÁTICO, modelo del vehículo: 6, año 2008; color blanco, Tipo: sedan, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial del motor L310280449, placa AA408WJ.
Señala la demandada que en fecha 05 de agosto de 2012, fue informada a través del servicio de atención al público 0500-CONTIGO, por parte del hoy demandante, que su vehículo había sido robado, siendo que en fecha 10 de agosto de 2012 se presentó declaración formal de siniestro en los siguientes términos: “ Por medio de la presente, Yo, ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 12.381.043, domiciliado en el Municipio San Francisco Sector EL bajo, me dirijo a ustedes para relatar los hechos del siniestro de robo a mano armada de mi vehículo, Marca: MAZDA, Modelo: 6, año 2008, Color: Blanco, Placa: AA408WJ, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de carrocería: 9FCGG863880004043, Serial motor: L310280449, el cual fue robado el día 05 de agosto de 2012 frente a mi casa ubicada en el Sector Camurí, calle 4, casa No. 28-25, vía pública parroquia el Bajo, Municipio San Francisco, la hora de los hechos fue a las 7:00 am del mencionado día, siendo interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme del vehículo antes descrito ”.
Alude la accionada que el legislador, precisamente ante la ocurrencia de un siniestro, le otorga toda la potestad a la compañía aseguradora para que realice las investigaciones y peritajes suficientes, para establecer la procedencia o no de la indemnización por el siniestro ocurrido. A este respecto, indica el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros al establecer: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros estará obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley según las circunstancias por ella conocidas.”
Indica la accionada que, es el caso que luego de haber realizado los trámites a fin de gestionar la indemnización derivada del siniestro anteriormente identificado, su representada recibió información por parte de su Gerencia de Seguridad, en la que se desprendía estábamos frente a un siniestro fraudulento, razón por la cual, procedimos a interponer denuncia penal ante el Ministerio Público a fin de que el se realizasen las labores pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados por Banesco Seguros. A este respecto, indic que los hechos en los que se funda la verificación de un siniestro fraudulento, se relacionan, tal y como quedó ampliamente explicado en la cuestión previa opuesta anteriormente, en el análisis de los siguientes hechos: 1) La parte actora, a fin de demostrar la titularidad del bien mueble, presentó a mi representada en fecha 23 de julio de 2012, contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2012, quedando inserto bajo el No. 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se observa que el ciudadano Lenin Soto, le vendió el vehículo anteriormente identificado, al demandante por Bs. 10.000,00. 2) Sin embargo, de las investigaciones realizadas, observamos que tal y como se desprende de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2012, inserto bajo el No. 26, Tomo 81, la ciudadana Mary Magdalena Lauria Jaimes, actuando en su carácter de apoderada de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, procedió a la venta del mismo vehículo al ciudadano Nicola George Eugen Silva por Bs. 58.000,00. 3) Así mismo, de las investigaciones correspondientes se pudo constatar que Seguros Caracas adquirió “vehículo usado con daños”, en virtud de la subrogación de derechos que realizó el ciudadano Fabricio Saputelli Michetti, en fecha 6 de diciembre de 2011por documento autenticado bajo el No. 02, Tomo 410 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, a favor de la referida compañía aseguradora. La indicada subrogación ocurrió luego de que el Sr. Saputelli recibiera indemnizaciónpor Bs. 218.160, 00, en razón de la ocurrencia de un siniestro de pérdida total del vehículo ocurrido el 18 de junio de 2011, del cual precisamente el hoy demandante informó a nuestra representada fue robado. 4) A su vez, Seguros Caracas, en su carácter de nueva propietaria del vehículo, procedió a vender el referido bien mueble al ciudadano Nicola George Eugen Ionescu, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señala la demandada que conforme a lo indicado, causó suspicacia a esta empresa aseguradora, que en fecha 17 de julio de 2012, haya sido adquirido por la cantidad de Bs. 10.000,00, un vehículo que, no sólo para el 18 de julio de 2012, es decir al día siguiente, se había vendido con Daños por parte de Seguros Caracas a una persona distinta a la hoy parte actora; sino que además, tan sólo seis (6) días después, fue asegurado por mi representada como un vehículo en buen estado por la cantidad de Bs. 240.000,00; es decir, por veinticuatro veces su valor de compra. ¿Cómo es que un vehículo adquirido en el Municipio San Francisco, estado Zulia el 17 de Julio de 2012 por ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO sin daños, es vendido un día después, el 18 de julio de 2012 pero CON DAÑOS por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL en la ciudad de Caracas, distante una ciudad de otra por más de 700 kilómetros? ¿Cómo es que un vehículo SIN DAÑOS, adquirido el 17 de julio de 2012 es vendido al día siguiente, 18 de julio de 2012, CON DAÑOS, por personas naturales y jurídicas distintas? Conforme al contenido de los documentos públicos anteriormente descritos, entiéndase (i) documento de subrogación de derechos y (ii) posterior venta por parte de Seguros Caracas de un vehículo CON DAÑOS, se desprende el carácter fraudulento del siniestro y, en consecuencia, la nulidad del contrato conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. Ello motivado en el hecho que la parte actora declaró como robado un vehículo que anteriormente había sido indemnizado por Seguros Caracas, en ocasión a una pérdida total sufrida por uno de sus asegurados. En este sentido, indica que la única forma viable en la que un vehículo que tan sólo cinco (5) días antes había sido vendido CON DAÑOS por parte de Seguros Caracas a una persona distinta al Sr. Chourio, haya podido ser asegurado por mi representada “SIN DAÑOS”, es habiendo engañado a la misma presentando un vehículo de similares características al momento de la inspección; toda vez que por el estado en que se encontraba, era muy difícil, por no decir, imposible que estuviera reparado y en buen estado para asegurarlo. Por ello ratificamos que el siniestro denunciado por el actor nunca existió, el vehículo fue robado, puesto que al encontrarse en una estado irreparable, no podía circular por las calles y avenidas.
Así mismo, destaca la demandada que, tal y como demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, los daños presentados en el vehículo luego del siniestro sufrido por el Sr. Fabricio Saputelli Michetti (asegurado de Seguros Caracas), eran de tal magnitud, que imposibilitaban su reparación en el escaso lapso de cinco (5) días; es decir, no eran simples daños superficiales, sino por el contrario, importantes perjuicios que comprometían tanto la mecánica como latonería del bien mueble en una importante escala. A este respecto indican, que el contrato de seguros se fundamenta principalmente en la asunción de las consecuencias de los riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario. No en vano conforme al artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguros, se ha definido al riesgo como el “(…) suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros.”. En este sentido, al no existir riesgo a ser asumido por mi representada, en virtud que al momento de asegurar el vehículo ampliamente identificado a lo largo del presente escrito, éste ya se encontraba siniestrado, es por lo que oponemos la nulidad del contrato conforme al artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguros y, en consecuencia, la improcedencia de la indemnización a ser pagada a favor del Sr. Chourio. Al respecto, el referido artículo dispone: “el contrato es nulo si en el momento de su celebración, el riesgo no existía o ya hubiese ocurrido el siniestro. “
Igualmente, opone como defensa a su favor, la exoneración de responsabilidad conforme a lo establecido en el numeral quinto de la cláusula 10 de las Condiciones Generales del Contrato de Automóvil Integral de Banesco Seguros, por estar en el presente caso ante una reclamación que resultó ser fraudulenta u engañosa. Al respecto indica la referida cláusula: “Cláusula 10: Exoneración de Responsabilidad del Asegurador El asegurador no estará obligado al pago de las indemnizaciones o la prestación de los servicios cuando: 5. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o terceras personas que obren por cuenta de alguno de ellos, presentaren una reclamación fraudulenta o engañosa, obstaculicen el ejercicio de los derechos del Asegurador estipulados en este contrato de seguro, o si emplearen medios o documentos falsos, engañosos, dolosos o contuvieren omisiones o alteraciones para sustentar una reclamación o derivar enriquecimiento indebido, al amparo proporcionado por este contrato de seguro.” En este sentido indica que el consentimiento otorgado por BANESCO SEGUROS C. A. en la formación del contrato de seguros con el hoy demandante, fue influenciado por elementos perturbadores, por cuanto se presumía que el vehículo que se pretendía asegurar no estaba dañado. Desconocía su representada que para el momento de la contratación (23 de julio de 2011) y, para la fecha del supuesto siniestro (5 de agosto de 2012), el “vehículo asegurado” estuviera dañado, por cuanto la obligación del tomador de la póliza y del asegurado es la de informar con exactitud del estado en que se encontraba el “vehículo a asegurar”. Indicamos que de estar consciente BANESCO SEGUROS C. A. de esa situación, no hubiese celebrado contratación alguna. De cara a lo expuesto, es claro que el objeto del contrato no era lícito, toda vez que el bien a asegurar estaba dañado, es decir, no existía a los efectos del mercado asegurador y, además, el mismo no pertenecía al Sr. Chourio ya que, para el momento de pretender contratar la póliza de seguro (23 de julio de 2012), el vehículo pertenecía era a NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, quien lo adquirió de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. por documento de fecha 18 de julio de 2012.
Así mismo, indica la accionada que el contrato estuvo fundamentado en una causa falsa, porque se pretendió asegurar un vehículo CON DAÑOS, presentándolo como un bien sin daños y propiedad de un tercero que no es parte del contrato de seguro entre BANESCO SEGUROS C. A. y ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO. De cara a todos los argumentos expuestos y, con fundamento en los artículos 1.141, 1.146, 1.155 y 1.157 del Código Civil y 30 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, oponemos la nulidad absoluta de la póliza de seguros suscrita en fecha 23 de julio de 2012, entre el demandante y mi representada, toda vez que: 1) El consentimiento otorgado por BANESCO SEGUROS C. A. fue inducido bajo engaño. 2) No hubo riesgo asumido por mi representado, en vista que el vehículo se encontraba siniestrado. 3) El siniestro denunciado no existió. 4) El vehículo estaba dañado para el momento de contratación de la póliza: 23 de julio de 2012.
De Igual forma alega que por los motivos expuestos, BANESCO SEGUROS C. A. niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la existencia de un negado siniestro denunciado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, por no ser cierto el presunto robo de un vehículo de su propiedad marca: MAZDA, versión: ITOURING-AUTOMÁTICO L4, modelo del vehículo: 6, año 2008; color blanco, serial de carrocería 9FCGG863880004043, placa AA408WJ.
De cara a ello, sostenemos que es nula la orden de emisión del cheque de gerencia No. 0099 00062913, , emitido por Banesco, Banco Universal, el cual se pretende cobrar por la vía judicial con fundamento en un Contrato de Seguro que es nulo desde su génesis, por lo que, la declaratoria de la nulidad del Contrato de Seguro expresado en la Póliza de Seguro de Automóvil Individual No. 20-25-1140 de fecha 23 de julio de 2012, restituye la situación jurídica infringida al mismo estado en que estaban las partes antes de celebrar el contrato y así pedimos al Tribunal lo declare.
Niega, rechaza y contradice que haya quedado demostrada la imposibilidad de lograr el cobro del cheque objeto de la presente pretensión; por el contrario, indicamos que lo que se desprende del libelo son diversas indeterminaciones que ratifican la improcedencia de la presente demanda.
Así, observa que la parte actora no cumplió con precisar ciertos hechos alegados en el libelo, a saber: (i) no determinó la fecha en la que supuestamente intentó realizar el depósito del cheque de gerencia en la oficinas del Banco Occidental de Descuento, (ii) ni mucho menos cuándo le fue devuelto el mismo con el supuesto sello húmedo colocado en su reverso donde según alega, puede leerse entre otras cosas: “BOD BANCO Occidental de Descuento DEVOLUCION DE CHEQUE OFICINA 116 FECHA 10/10/12”, así como tampoco indicó (iii)en qué momento fue presentado el cheque de gerencia a Banesco, Banco Universal para su cobro. La determinación de las referidas fechas resultaba vital para establecer la procedencia de la presente demanda, toda vez que según las disposiciones que rigen la materia, existe un lapso fatal para proceder al cobro del respectivo título. A este respecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado (…)”. Entonces, si partimos de la declaración del actor en relación a que el cheque fue emitido en fecha 09/09/2012, conforme a lo indicado en la norma, el beneficiario tenía hasta el día 17/09/2012 para presentarlo al cobro; sin embargo, observamos que no consta en autos medio alguno del que se desprenda cuándo ocurrió la falta de pago, con lo cual resulta imposible determinar si efectivamente el cheque de gerencia fue presentado para su respectivo cobro dentro del plazo respectivo.
Destaca la accionada que el único medio a través del cual pudo haber demostrado la parte actora que efectivamente gestionó el pago en el lapso previsto por el legislador, era precisamente mediante el levantamiento de un protesto, el cual tampoco corre inserto en autos. Lo anterior ha sido ratificado por la doctrina nacional, quien en palabras de Morles (2002) ha establecido que: “La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborales siguientes (…) el levantamiento oportuno del protesto señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador evita la caducidad de acciones (artículo 491 y 452)”(p.2019).
De cara a ello, en el supuesto negado que estime este Juzgador que Banesco Seguros sí tiene la cualidad para comparecer en juicio, sostenemos que no habiéndose realizado el levantamiento del protesto respectivo dentro de los lapsos establecidos por el legislador, nuestra representada no puede ser obligada a pagar el monto contenido en el cheque de gerencia, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la formalidad esencial para dejar constancia de la falta de pago.
Así mismo, indicamos que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en las causas que se sustancien conforme al procedimiento oral, el demandante debe acompañar al libelo toda prueba documental de la cual disponga, so pena que la misma no sea admitida posteriormente; por ello aprovechamos para dejar constancia que ya precluyó la oportunidad procesal para que el demandante presentase el respectivo protesto, todo lo cual ratifica que no existe en autos prueba alguna sobre la cual pueda determinarse la supuesta obligación de pago en contra de su representada.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Promueve prueba de información a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual fue evacuada e informaron: “De acuerdo con los registros de nuestro sistema, no existe cuenta alguna signada con el N° 016011621, razón por la cual no podemos realizar la búsqueda de la información solicitada en su oficio en referencia; en tal sentido, es indispensable que nos indique el número de cuenta donde fue depositado el cheque de gerencia N° 62913 o, en su defecto, el número de cédula de identidad del titular” , dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
2.- Promueve prueba de información a la entidad bancaria Banesco Seguros C.A., la cual fue evacuada e informaron: “el mencionado cheque, presentado al cobro, no pudo ser cancelado en virtud de que el cliente que ordenó su emisión (Banesco Seguros, C.A.) alertó acerca de la presunta comisión de un fraude en relación con ese pago: Requeridos los datos específicos, Banesco Seguros, C.A., nos informó que la investigación penal del caso es conducida por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Abogado Fernando Lossada Urribarri y está identificada con el no. MP-128.287-13”, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Promueve prueba documental del escrito presentado por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia de la Fiscalía General de la República en fecha 21 de marzo de 2013, así como de Oficio No. 24-F48.0785-2013 de fecha 4 de abril de 2013 emanado del Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Promueve prueba documental en copia certificada expedida en fecha 13 de diciembre de 2013 por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve prueba documental en copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de febrero de 2014, documento público otorgado por ante dicha Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda con fecha 18 de julio de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Promueve prueba documental en copia certificada expedida por la Notaría Pública de San Francisco, documento público otorgado por ante dicha Notaría Pública de San Francisco en fecha 17 de Julio de 2012, bajo el No. 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, , instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
5.- Promueve pruebas documentales a) la Solicitud de Seguro de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre formulada por el actor ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO a BANESCO SEGUROS de fecha 23 de julio de 2012; b) el Cuadro Póliza – Recibo Prima, Automóvil Individual No. 20-25-11404 de fecha 23 de julio de 2012 emitida por BANESCO SEGUROS C. A. a favor de ANGEL ENRIQUE CHOURIO BRACHO, , asegurando el vehículo marca: Mazda, placa AA408WJ, año: 2008, serial motor: L310280449, serial carrocería 9FCGG863880004043,; c) el condicionado de dicha Póliza No. 20-25-11404 de Banesco Automóvil Integral que incluye Seguro de Responsabilidad Civil, Condiciones Generales y Particulares, Seguro de Casco de vehículos terrestre, Seguro de Responsabilidad Civil por accidente de tránsito, Asistencia Legal y Penal, Accidentes Personales para ocupantes del vehículo, Seguro de Extraterritorialidad, Seguro de Indemnización diaria por robo, asalto, atraco y/o hurto, Seguro de Asistencia en Viaje, Seguro d Asistencia en Viaje Plus, constante de cincuenta (50) folios, los cuales se oponen al actor para que surtan los efectos legales consiguientes.-
6.- Promueve prueba de Informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ante la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, la cual fue evacuada e informaron: “cumplo con informarle que de la presente investigación signada con el N° MP-128.287-13, se hace constar que su estatus es concluido mediante solicitud de sobreseimiento en fecha 05 de Agosto de 2.014, por el plan descongestionamiento del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo”, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
7.- Promueve prueba de informe a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual (anteriormente denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas), la cual fue evacuada e informaron: “El vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA/MAZDA, Año: 2008; Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería 9FCGG863880004043, Serial del Motor: L310280449, Placa AA675SN, Uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, cédula de identidad N° V- 14.869.392, según Certificado de Registro de Vehículo N° 294113859FCGG86388004043-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder para la Infraestructura, en fecha 10 de Agosto de 2010, que se anexa en copia marcado con la letra “A”, aparece en los archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual, que se encontraba asegurado bajo la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre N° 64-56-2219202, contratada por el mencionado ciudadano, que se anexa marcada con la letra “B”. Bajo esa Póliza de Seguros a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., le fue reportado daños causados al mencionado vehículo en fecha 18 de Junio de 2011, al volcar en una curva cuando iba circulando por la Carretera del Sur sentido Puerto Ordaz Maturín, debido a que la vía se encontraba mojada, Ese reporte de daños mi representada lo identificó como Siniestro N° 64-562062363. Ese Siniestro en virtud de los daños que se le causaron al vehículo asegurado, en fundamento a lo dispuesto en las Condiciones Generales y particulares de la Póliza de Seguro, se determinó que el mismo se trataba de una Pérdida Total, por lo que el asegurado debía entregar todos los recaudos que le fueron requeridos para que Seguros Caracas de Liberty Mutual procediera a indemnizar la suma asegurada contratada en la mencionada Póliza con la consecuente subrogación a mi representada de todos los derechos que tiene el propietario sobre el mismo. Una vez entregados todos los recaudos de parte del asegurado, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. procedió a indemnizar al ciudadano Fabricio Saputelli Michetti, la suma asegurada mediante documento de Indemnización y Subrogación de Derechos autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 06 de Diciembre de 2011, bajo el N° 02, Tomo 410, que se anexa en copia marcado con la letra “C”. Al haber pasado a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., todos los derechos del vehículo asegurado, por subrogación en virtud de haber indemnizado la suma asegurada, mi representada procedió a dar en venta el vehículo con daños Clase: AUTOMOVIL, Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA/MAZDA, Año: 2008; Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería 9FCGG863880004043, Serial del Motor: L310280449, Placa AA675SN, Uso: PARTICULAR, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de Julio de 2012, bajo el N° 26, Tomo 81, que se anexa en copia marcado con la letra “D”, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora que la parte actora reclama a la demandada: el pago de un (1) Cheque de Gerencia a cargo de la cuenta corriente No. 0134 0099 76 2120210001 del Banco BANESCO Banco Universal, Oficina o Agencia BACK OFFICE por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 221.529,01) signado con el No. 0099 00062913, emitido en el mes de Septiembre (09) de dos mil doce (2.012) sin día visible, librado por orden y cuenta de la empresa “BANESCO SEGUROS, C . A” con un sello de NO ENDOSABLE, el cual fue librado a su orden, y el mismo fue devuelto con un sello húmedo colocado en su reverso donde puede leerse, entre otras cosas “BOD BANCO Occidental de Descuento DEVOLUCION DE CHEQUE OFICINA 116 FECHA 10/10/12 …“.-
Por su parte la demandada alude primeramente que la parte actora tuvo que haber cumplido con su carga de precisar en el libelo las razones que motivaban el supuesto pago a su favor, con lo cual, no desprendiéndose del mismo las causas en las que se funda la supuesta obligación de pago a favor del Sr. Chourio, en teoría, difícilmente puede ser constreñida a pagar concepto alguno, en virtud de la manifiesta ausencia de causa de la obligación; así mismo alude que el pago de la referida indemnización, estuvo motivado en la supuesta ocurrencia del robo del vehículo del demandante, ocurrido en fecha 05 de agosto de 2012, identificado con las siguientes características: marca: MAZDA, versión: ITOURING AUTOMÁTICO, modelo del vehículo: 6, año 2008; color blanco, Tipo: sedan, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial del motor L310280449, placa AA408WJ, y en fecha 05 de agosto de 2012, fue informada a través del servicio de atención al público 0500-CONTIGO, por parte del hoy demandante, que su vehículo había sido robado, siendo que en fecha 10 de agosto de 2012, luego de haber realizado los trámites a fin de gestionar la indemnización derivada del siniestro anteriormente identificado, mi representada recibió información por parte de su Gerencia de Seguridad, en la que se desprendía que estaban frente a un siniestro fraudulento, razón por la cual, interpone denuncia penal ante el Ministerio Público a fin de que el se realizasen las labores pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados por Banesco Seguros; así mismo alude que le causó suspicacia a esta empresa aseguradora, que en fecha 17 de julio de 2012, haya sido adquirido por la cantidad de Bs. 10.000,00, un vehículo que, no sólo para el 18 de julio de 2012, es decir, al día siguiente, se había vendido con Daños por parte de Seguros Caracas a una persona distinta a la hoy parte actora; sino que además, tan sólo seis (6) días después, fue asegurado como un vehículo en buen estado por la cantidad de Bs. 240.000,00; es decir, por veinticuatro veces su valor de compra, por lo antes indican que el consentimiento otorgado por BANESCO SEGUROS C. A. en la formación del contrato de seguros con el hoy demandante, fue influenciado por elementos perturbadores, por cuanto se presumía que el vehículo que se pretendía asegurar no estaba dañado. Desconocía que para el momento de la contratación (23 de julio de 2011) y, para la fecha del supuesto siniestro (5 de agosto de 2012), el “vehículo asegurado” estuviera dañado, por cuanto la obligación del tomador de la póliza y del asegurado es la de informar con exactitud del estado en que se encontraba el “vehículo a asegurar”, de manera que de estar consciente BANESCO SEGUROS C. A. de esa situación, no hubiese celebrado contratación alguna, de manera que alude que de cara a lo expuesto, es claro que el objeto del contrato no era lícito, toda vez que el bien a asegurar estaba dañado, es decir, no existía a los efectos del mercado asegurador y, además, el mismo no pertenecía al Sr. Chourio ya que, para el momento de pretender contratar la póliza de seguro (23 de julio de 2012), el vehículo pertenecía era a NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, quien lo adquirió de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. por documento de fecha 18 de julio de 2012, por lo que indica que el contrato estuvo fundamentado en una causa falsa, porque se pretendió asegurar un vehículo CON DAÑOS, presentándolo como un bien sin daños y propiedad de un tercero que no es parte del contrato de seguro entre BANESCO SEGUROS C. A. y ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, al respecto el Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, téngase el escrito libelar, escrito de contestación de demanda y escritos de pruebas presentados por las partes, observa primeramente que en el folio 204 y 205, que riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2.012, anotado bajo el N° 58, Tomo 205 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y del mismo se desprende que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.381.043, recibe de BANESCO SEGUROS, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240.000,oo), como indemnización total, integra y definitiva, bajo la póliza Auto Casco 20-25-11404, monto que corresponde al pago de la suma asegurada y está desglosado de la siguiente manera: 1.- Pago a nombre de BENESCO FINANCIADORA DE PRIMA por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.970,99), a través de transferencia bancaria según egreso N° 9053361 realizada el 12 de Septiembre de 2012 a la cuenta de BANESCO FINANCIADORA DE PRIMA N° 0134-0031-81-0313006425 por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de la cuenta N° 0134-0005-97-0053061532 para cancelar el financiamiento de prima y 2.- Entregando al asegurado la cantidad restante de DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 220.029,01), y el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) por concepto de Indemnización Diaria por Robo, Asalto, Atraco y/o Hurto, cuya cantidad constituye la emisión del cheque antes identificado y fundamento de la presente acción; ambas cantidades hacen la sumatoria de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON UN CENTIMOS (Bs. 221.529,01) a través de Cheque de Gerencia girado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. identificado con el N° 62913.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora presentó al cobro al librado (el Banco) el referido instrumento cambiario, girado contra el Banco BANESCO Banco Universal, signado con el No. 0099 00062913, emitido en el mes de Septiembre (09) de dos mil doce (2.012), el cual no pudo ser efectivo por cuanto fue devuelto con un sello húmedo colocado en su reverso, el cual no consta en actas que haya sido protestado, conforme el ordenamiento jurídico, y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe haberse presentado dentro del lapso que dispone de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su emisión para la aceptación del referido instrumento, de manera que se desprende que la pretensión reclamada por la actora consiste en que la demandada, le cancele por vía ordinaria, la deuda acreditada en el instrumento que acompaña a su escrito libelar referidos a un cheque girado contra el Banco BANESCO Banco Universal, signado con el No. 0099 00062913, emitido en el mes de Septiembre (09) de dos mil doce (2.012), el cual fue presentado al librado y fue devuelto, indicándose en ellos la leyenda “diríjase al librador”; tal instrumento, se le confiere mérito probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo. Así se declara.
Ahora bien en cuanto al referido cheque acompañado por el actora en su escrito libelar, por su propia naturaleza, están regidos por el Código de Comercio en sus artículos 489 y ss., y mediante el cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero. De manera, que el cheque es un título de crédito, su objeto es pagar sumas de dinero y es susceptible de protesto, presentando la particularidad que resulta inadmisible, extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emitan en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entender la acción emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente. Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes por la cambial. De allí, que a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra o cheque, pero no sostener que ésta por si, pruebe la existencia de un negocio jurídico. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.
En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C.–606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (Sic)… Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.-
Conforme a lo antes indicado, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos, que el cheque fundamento de la presente acción haya sido protestado y siendo que en la presente causa se ha demandado el cobro de una deuda contenida en el cheque antes identificado, por la vía ordinaria, el cual ha perdido su autonomía por carecer de fecha de pago, por no constar la realización del protesto, este efecto cambiario se transforma en accesorio de la obligación como se dice con frecuencia “para facilitar el cobro del crédito” pero no para sustituirlo, pero tal y como lo establece el criterio jurisprudencial habiendo la parte actora en fecha 31 de Marzo de 2.014, consignado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2.012, anotado bajo el N° 58, Tomo 205 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual constituye el finiquito celebrado el ciudadano ANOTINO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.381.043, recibe de BANESCO SEGUROS, C.A., como indemnización total, integra y definitiva, bajo la póliza Auto Casco 20-25-11404, monto que corresponde al pago de la suma asegurada, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación entre las partes. Así se Decide.-, de lo cual se configura la demostración por parte de la accionante de la existencia de la relación fundamental y en consecuencia la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se Establece.-
En segundo lugar alega la parte demandada que luego de haber realizado los trámites a fin de gestionar la indemnización derivada del siniestro anteriormente identificado, recibió información por parte de su Gerencia de Seguridad, en la que se desprendía que estaban frente a un siniestro fraudulento, ya que el consentimiento otorgado por BANESCO SEGUROS C. A. en la formación del contrato de seguros con el hoy demandante, fue influenciado por elementos perturbadores, por cuanto se presumía que el vehículo que se pretendía asegurar no estaba dañado, desconocía que para el momento de la contratación (23 de julio de 2011) y, para la fecha del supuesto siniestro (5 de agosto de 2012), el “vehículo asegurado” estuviera dañado, por cuanto la obligación del tomador de la póliza y del asegurado es la de informar con exactitud del estado en que se encontraba el “vehículo a asegurar”, de manera que de estar consciente BANESCO SEGUROS C. A. de esa situación, no hubiese celebrado contratación alguna, de manera que el objeto del contrato no era lícito, toda vez que el bien a asegurar estaba dañado, es decir, no existía a los efectos del mercado asegurador y, además, el mismo no pertenecía al Sr. Chourio ya que, para el momento de pretender contratar la póliza de seguro (23 de julio de 2012), el vehículo pertenecía era a NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, quien lo adquirió de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. por documento de fecha 18 de julio de 2012, por lo que indica que el contrato estuvo fundamentado en una causa falsa, porque se pretendió asegurar un vehículo CON DAÑOS, presentándolo como un bien sin daños y propiedad de un tercero que no es parte del contrato de seguro entre BANESCO SEGUROS C. A. y ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, al respecto observa este Juzgado que el presente alegato esta referido a consideraciones que versan a la validez o no de la póliza de seguros suscrita entre las partes, y de allí poderse configurar el cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas mediante dicha póliza de seguros, sin embargo este alegato realizado por la parte accionante si bien tiene relación con el cobro de bolívares intentado por la parte demandante, no es menos cierto que tales argumentos no son aplicables al presente caso por cuanto al haberse suscrito un finiquito se constata que la empresa aseguradora cumplió conforme a la póliza de seguro contratada y si bien los hechos por los cuales fue suscrita la referida póliza pudieron ser fraudulentos, debió la parte accionada bien reconvenir a la accionante o alegar fraude procesal por vía incidental a los efectos de desvirtuar o anular la póliza de seguros contratada y por consiguiente demostrar que no esta obligada a cancelar la cantidad de dinero reclamada.-
De manera que conforme a lo antes indicado, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora que en aplicación de la disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y dado que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte demandada no lograron demostrar desvirtuar la obligación reclamada, a juicio de esta Juzgadora debe prosperar la presente demanda, por cuanto la misma no esta referida al cumplimiento de la póliza de seguro contratada sino al cobro de bolívares de un cheque librado por la empresa aseguradora conforme al documento finitiquito debidamente autenticado y que antes fue valorado. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, contra la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 221.529,01), que corresponde al monto indicado en el cheque, más los intereses moratorios y legales causados, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 30 de Abril de 2.013 , siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada empresa BANESCO SEGUROS, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencida totalmente en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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