REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 3.705-2013.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando las ciudadanas MARIA ALEJANDRA LEON MORALES y MARIA GABRIELA LEON DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.782.400 y V-16.782.399 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidenta y Vice Presidenta de la Sociedad Mercantil LA TENTACION DEL PALADAR C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil tercero del Estado Zulia, el 21 de febrero del año 2013, Bajo el No. 35, Tomo 17-A, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en el documento constitutivo, asistidas por la Abogada en Ejercicio, LAURA PAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.804.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.634, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la empresa INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Siete (07) de Octubre del año 2008, bajo el número 17, Tomo 96A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Junio de 2.013, se ordenó la citación de la demandada, empresa INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), en fecha 19 de Junio de 2.013 el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesario para practicar la citación de la demandada; en fecha 13 de Enero de 2.014, el Alguacil del Tribunal diligenció informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 13 de Enero de 2014, uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.014 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de Febrero de 2.014, uno de los apoderados judiciales de la parte demandante estampó diligencia agregando a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, donde aparecen publicados carteles de citación librados, a tales efectos en fecha 25 de Febrero de 2.014, la abogada Valentina Villalobos, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.863.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.574, en su condición de Presidenta de la empresa INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), estampó diligencia dándose por citada en la presente causa, quedando a partir de esta fecha emplazado para el acto de la contestación de la demanda, en virtud de lo cual en fecha 10 de Marzo de 2.014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus pruebas las cuales admitidas en fecha 10 de Marzo y 18 de Marzo de 2.014, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO 2013, sostuvo una reunión, con el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), con la finalidad de solicitarle el arrendamiento de un local comercial, propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicado en la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, encontrándonos en el sitio, procedió a mostrarnos el local comercial, donde pudimos constatar las condiciones de funcionamiento del mismo, luego de proceder a una revisión completa del local le hizo las siguientes observaciones, 1.- Cambiar desagüe del lavaplatos, por presentar filtración y crear una gotera constante, 2.- Terminar de pintar el segundo piso, 3.- Falta dos tapas de puntos eléctricos en la planta baja, 4.- falta las llaves del lavamanos del baño arriba, 5.- Falta una lámpara en el deposito de arriba y un bombillo en el pasillo de arriba, 6.- El aire acondicionado no fue encendido debido a que el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS, manifestó estar recientemente operado de sus ojos y encenderlo en ese momento era un riesgo para él, por el polvo que el aire acondicionado podría expulsar por el tiempo que tenia sin funcionamiento dado a sus razones no insistió en probarlo, dándole un voto de confianza ante el compromiso que asumía con ellas, de hacer todas las reparaciones pendientes al local comercial, fijando como fecha para celebrar el contrato de arrendamiento el veintitrés (23) de abril del año 2013, al efecto ese día se trasladaron a la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, para su protocolización y firma, entre la ARRENDADORA, INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), representada por su Presidenta la socia, VALENTINA VILLALOBOS CONTRERAS y su Vicepresidente, el socio RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.- 3.276.087, quedando anotado bajo el número 35 del Tomo 17A de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
Alega la parte actora que en la Cláusula Primera del Contrato se estableció: “LA ARRENDADORA, es la única y exclusiva propietaria y poseedora, y así lo acepta y confiesa LA ARRENDATARIA, del inmueble local nominado No. 1, ubicado en planta baja y planta alta, del inmueble signado con el numero catastral 74-24, el cual esta situado en la Avenida 71 de la Urbanización La Victoria, Primera Etapa en la Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área rectangular de dos niveles aproximadamente, 90mts2, una sala sanitaria equipada, mostrador tipo bar de concreto, y lavaplatos metálico, un aire acondicionado central marca Leno, un ducto con su estructura tipo chimenea, para extracción de gases y vapores, en su fachada esta compuesto por puertas y marcos de aluminio para vidrios y por estructura metálica protectora tipo santa maría, para puerta principal y ventana y con estructura toldo exterior, techo tipo cantiléver construida de tubo y laminas metálicas al frente del local, sistema detección y extintor (10 lbs.) de incendio, lámpara de iluminación de emergencia, sistema de iluminación con tres lámparas fluorescentes largas, y tres lámparas redondas o socates, todo en buen estado, pudiendo compartir cualquier estacionamiento, y cuya área de estacionamiento bajo ninguna circunstancia, podrá ser utilizado para comercializar o exhibir u operar, ningún producto comercial en la planta baja, aceptando, LA ARRENDATARIA, recibirlo en buen estado y total funcionamiento”; del mismo modo la CLAUSULA TERCERA dispone: “El canon de arrendamiento convenido, es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 Bs.) incluyendo gastos de mantenimientos, o los denominados gastos de condominio, a excepción de los gastos por concepto de vigilancia y servicios extras de agua potable por cisternas, por cada periodo mensual que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora, por mensualidades adelantadas, a partir de la fecha de otorgamiento o protocolización del presente documento y cuyo lugar de deposito es en el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente No. 01020145410000073673, a nombre de RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, la cual la arrendataria confiesa conocer, queda igualmente convenido que LA ARRENDATARIA, entrega en este acto a LA ARRENDADORA, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES, (9.000,00 Bs.) y a su entera satisfacción por concepto de deposito en garantía de los bienes entregados y de las obligaciones derivadas en este contrato”.-
Alude la demandante que en el acto de la celebración del contrato de arrendamiento hizo entrega de un cheque signado con el No. 13369978 de la Cuenta Corriente, 01140503745030056258, del Banco Bancaribe, cuyo titular es su representada la Sociedad Mercantil LA TENTACION DEL PALADAR C.A., por un monto de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500,00 Bs.) a nombre de la ciudadana VALENTINA VILLALOBOS CONTRERAS, por concepto del mes por adelantado correspondiente al mes de mayo del año 2013, el cual no fue reflejado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Indica la accionante que el día VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO 2013, luego de firmar el Contrato de Arrendamiento, solicitó las llaves del mismo, manifestándole el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, que las mismas permanecían en poder del encargado de mantenimiento el ciudadano SILFREDO ORTEGA, por lo que se dirigió al local arrendado y buscaron al referido ciudadano quien le abrió el local para constatar si las reparaciones habían sido efectuadas, luego de hacer un recorrido con el ciudadano SILFREDO ORTEGA, pudo constatar que todavía existían algunos detalles, entre los cuales se encontraba el aire acondicionado, que no enfriaba, por lo que se retiraron del sitio, permaneciendo las llaves del local comercial bajo la guardia y custodia del encargado de mantenimiento el ciudadano SILFREDO ORTEGA, empleado de LA ARRENDADORA, la Sociedad Mercantil (INVICONCA).-
Señala la parte actora que así fueron transcurriendo los días, y en vista de la premura y urgencia de ocupar el local, solicitaron nuevamente las llaves al encargado de mantenimiento antes mencionado, quien se las entrego el día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2013, en horas del mediodía y al entrar constataron que no se habían realizado ninguna de las reparaciones acordadas con el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, por lo que de inmediato, regresaron las llaves y así lo notificamos en fecha SEIS (06) DE MAYO DEL 2013, por medio de correo electrónico a su Presidenta VALENTINA VILLALOBOS, faltando LA ARRENDADORA, a su compromiso de entregarles la cosa arrendada, en buen estado para el fin que se había arrendado, permaneciendo LA ARRENDADORA, en posesión y tenencia del inmueble hasta la presente fecha.
Indica la accionante que ante el incumplimiento por parte de LA ARRENDADORA, de hacerle la entrega del local arrendado, y a mantenerla en el goce pacifico de la cosa arrendada, como lo establece el contrato que suscribieron y de conformidad con lo establecido en el articulo 1585 y 1586 del Código Civil vigente, se comunicaron nuevamente vía telefónica el día NUEVE (09) DE MAYO DEL 2013, con el ciudadano, RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVICONCA, para que le diera respuesta sobre las reparaciones señaladas en el escrito libelar a las cuales se había comprometido efectuar, éste solo se limitó a informarle de un presunto robo de la unidad del aire acondicionado, que se encontrada ubicada en la parte externa del local arrendado, específicamente en el techo del área común de los copropietarios del Centro Comercial, alegando que por haber firmado el contrato de arrendamiento tenían la responsabilidad según su dicho de cubrir los gastos de reemplazo de la unidad, o en su defecto los gastos de adquisición de un aire acondicionado nuevo sin tomar en consideración LA ARRENDADORA, que el local aun se encuentra en su posesión, cuando ocurrió la contingencia señalada por la misma.
Alega la demandante que en fecha 18 de Mayo de 2013 la demandada, en la persona de su Vicepresidente el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, les comunico vía correo electrónico, que debían cancelar el 40% del costo de un aparato de aire acondicionado nuevo, estimándolo en VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,00 Bs.), sin haber estado en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, ya que como lo establece el Artículo 1585, numeral 1, para que se cumpla la condición de Arrendataria, LA ARRENDADORA debe entregar la cosa arrendada.
Alude la actora que consideran que nada adeudan a la accionada, por el robo del aire acondicionado, además de que no se les había entregado el inmueble arrendado, además de que en el Contrato de Arrendamiento decía que en el inmueble había un Condominio, así como una vigilancia; indica la accionante que a los fines de dejar constancia de todos estos detalles al igual de la no posesión del inmueble arrendado, realizaron Inspección Judicial practicada en fecha Veintiocho (28) de mayo del año 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dichos resultados fueron: “En el Centro Comercial no existe Oficina de Condominio, Caseta de Seguridad ni personal de seguridad en las instalaciones. Asimismo, se evidencia a través de la Inspección que como ARRENDATARIAS, nunca hemos poseído las llaves del Local, sino que dichas llaves según el dicho del empleado de mantenimiento quien se identificó con el nombre de SILFREDO, “las llaves del local, se encontraban en posesión del dueño, del Centro Comercial…”
Por ultimo indica la parte demandante que por todo lo antes expuesto ocurre para demandar como en efecto demanda a LA ARRENDADORA, INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios y 1.167, 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil vigente, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la falta de entrega del local comercial arrendado, y una vez declarado la disolución del mismo, solicitan: PRIMERO: se les cancele el deposito de garantía por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00 Bs.) Entregado a LA ARRENDADORA, según la CLAUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento, SEGUNDO: Se les cancele la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500,00 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento, por el pago del mes por adelantado del mes de mayo del 2013, TERCERO: los intereses que hubiesen generado la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00 Bs.) entregada como garantía, CUARTO: La corrección monetaria.-

Por su parte la demandada alude que ciertamente con la actora celebró contrato de Arrendamiento, en fecha Veintitrés 23 de Abril de 2013, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el número 35, Tomo 17-A.
Señala la parte accionada que por cuanto los hechos narrados por la demandante no son ciertos, es por lo que procede al ejercicio de la defensa de contradicción de la demanda, en los siguientes términos y por ellos niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado por la demandante para fundamentar su pretensión en este proceso.
Del mismo modo la demandada niega, rechaza y contradice, que haya incumplido la entrega material del local comercial y no haya permitido el goce pacifico de la cosa arrendada.-
Niega, rechaza y contradice, que su representada se encontraba en posesión del local comercial luego de la firma del contrato de arrendamiento-
De igual manera la accionada niega, rechaza y contradice, que la demandada no se encontraba en uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, violando su representada el artículo 1.585, Numero 1 del Código Civil Vigente-
Niega, rechaza y contradice la demandada, que estuviera en posesión de las llaves del local comercial, una vez firmado ante la Notaria el contrato de arrendamiento, no pudiéndose evidenciar tal situación en la Inspección realizada por la parte demandante.-
De igual forma niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar la suma NUEVE MIL BOLIVARES Bs.9.000,oo por concepto de depósito en garantía; niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar la suma CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs.4.500,oo por concepto de canon de arrendamiento; de igual forma niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar los intereses generados por los NUEVE MIL BOLIVARES Bs.9000,oo correspondientes al depósito en garantía y por último niega, rechaza y contradice que todo ello alcance la suma total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs.13.500,oo.
Alega la parte demandada que sobre las presuntas reuniones sostenidas con el vicepresidente de la sociedad Mercantil INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS, cabe señalar la aceptación y afirmación de la parte demandante en el contrato de Arrendamiento, anteriormente señalado, en donde en su cláusula Primera y particularmente en la Octava la arrendataria declara conocer el inmueble objeto de este contrato, por haberlo examinado y comprobado que se haya en buen estado, sirviendo el presente contrato de comprobante SIN QUE PUEDA ADMITIRSE PRUEBA EN CONTRARIO, lo que desvirtúa las pretensiones de la Demandante, en solicitar el monto de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 13.500,oo, correspondientes a depósito en garantía, canon de arrendamiento, además de intereses moratorios, y costas y costos del proceso, y en su lugar su representada se reserva el derecho demandar y reclamar a la sociedad mercantil TENTACION DEL PALADAR C.A. conforme a lo expresado taxativamente en el contrato de arrendamiento, anteriormente señalado en su Cláusula SEXTA.-
Alude la accionada que les causa extrañeza sobre el presunto robo de la unidad de aire acondicionado que la parte demandante declara, sin presentar ninguna denuncia a los cuerpos policiales respectivos ni ninguna notificación por escrito a la arrendadora conforme a lo establecido la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento antes señalado que establece, La Arrendataria queda expresamente obligada a notificar por escrito a la Arrendadora o a su representante cualquier daño que se produzca en el inmueble en el término de dos (02) después de ocurrido este, de no hacerlo estará obligada en pagar a la arrendadora los daños que su omisión cause.-
Indica la demandada que igualmente la demandante acepta y conviene en el ya antes mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula VIGESIMA QUINTA, que la Arrendataria deberá consignar un juego de llave a la arrendadora, lo que demuestra que ciertamente estaba en posesión del juego de llaves.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Ratifica la inspección judicial, de fecha 28 de Mayo del 2013, practicada por el Juzgado Sexto del los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde se deja constancia, que el inmueble arrendado en la Urbanización La Victoria en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, se encontraba cerrado y en posesión de la ARRENDADORA, inspección en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio indicado, el Tribunal procedió a pronunciarse en relación a la solicitud de práctico fotográfico de la presente actuación previamente al cumplimiento de las diligencias solicitadas; en tal sentido, se provee de conformidad, en consecuencia designa como práctico fotográfico al ciudadano JESUS ADAN RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.367.369, quien una vez notificado del cargo, aceptó el mismo, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de ley de la siguiente forma: “¡Jura Usted cumplir fielmente las labores para las cuales ha sido designado?” a lo cual respondió en clara e inteligible voz: “Si, Lo Juro”: Ahora el Tribunal en el sitio indicado, esta Juzgadora procedió a notificar a la persona encargada del mantenimiento del centro comercial quien dijo llamarse SILFREDO, luego de explicado el motivo de nuestra presencia manifestó que no se identificaría con su cédula de identidad y que no podía permitir el acceso al local N° 1, pues las llaves del mismo se las había llevado el dueño del centro comercial, quien acababa de salir al momento de nuestra llegada. Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de las diligencias solicitadas que se pudieron apreciar sin la necesidad de ingresar al local objeto de la presente inspección: Primero: Dejar constancia que el referido inmueble se encuentra en posesión de la propietaria y arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS, C.A., (INVICONCA), Representada por su Presidenta VALENTINA CONTRERAS y su vicepresidente RAFAEL VILLLAOBOS RIVERA. Respecto de este particular, no se pudo verificar quien es el actual poseedor del local signado con el N° 1. del Centro Comercial C.M. Las Marías, pues el mismo se encontraba cerrado. Segundo: Dejar constancia si en el Centro Comercial C.M. Las Marías, donde se encuentra ubicado en inmueble arrendado, funciona una oficina de Condominio del referido Centro Comercial. Al respecto se pudo verificar que en dicho centro comercial, no existe oficina de condominio, en la cual este despacho pudiese presentarse y solicitar la información requerida por los solicitantes de la presente inspección. Tercero: Dejar constancia si en el Centro Comercial C.M. Las Marías, se encuentra funcionando la caseta de seguridad para la vigilancia del Centro Comercial y su respectivo vigilante. Esta Juzgadora deja expresa constancia de que en el referido centro comercial, donde se encuentra arrendado el inmueble objeto de la inspección no se pudo apreciar ninguna caseta de vigilancia, o personal de seguridad que resguarde las instalaciones. Cuarto: Dejar constancia si en el local comercial N° 1, se encuentra instalado un aire acondicionado central, marca Lennox, asimismo solicito dejar constancia de los respectivos seriales del aire y demás características. Sobre este particular, no se pudo dejar constancia por la imposibilidad de acceder al local. Quinto: Dejar constancia en que condiciones de pintura, mantenimiento, sala sanitaria y si esta equipada, mostrador y demás mobiliario dentro del local comercial N° 1. Sobre este particular, no se pudo dejar constancia por la imposibilidad de acceder al local. Sexto: Dejar constancia de la identificación de la persona encargada de mantenimiento, si el posee las llaves de local y desde que fecha posee las llaves del local comercial N° 1. al respecto, esta Juzgadora se identifico con la persona encargada del mantenimiento del centro comercial de nombre SILFREDO, quien luego de informado del motivo de nuestra presencia se negó a identificarse con su cédula de identidad e informo que las llaves del local se encontraban en posesión del dueño del centro comercial quien acababa de salir. Séptimo: Tomar fijación fotográfica del inmueble los cuales serán anexados a las resultas de las mismas. Durante la presente inspección el práctico fotográfico ha realizado cumplido con sus funciones acorde a los requerimientos de esta Juzgadora. Octavo: De cualquier otro particular que tengamos a bien formular al tribunal momento de práctica esta inspección judicial. Respecto del presente particular, esta Juzgadora procedió a preguntarle a las solicitantes y su abogada asistente si deseaban dejar constancia de cualquier otro particular que consideraran de interés, a lo que respondieron en voz clara que “No”. Noveno: Solicitamos a este Tribunal, interrogar a los locales vecinos colindantes del local comercial N° 1. así como la persona encargada de mantenimiento, sobre los particulares aquí explanados. Sobre este particular, esta Juzgadora deja expresa constancia que el mismo no será desarrollado, a causas de que con la misma se estaría desnaturalizando la presente prueba de inspección judicial”, tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
2.- De conformidad con los establecido en la Ley de Mensajes de Datos Electrónicas, Articulo 4, capitulo 2 de los mensajes de datos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna 04 folios, contentivos de 3 correos electrónicos que se mencionan: 1.- De la Tentación del Paladar (latentaciondelpaladar@hotmail.com) de fecha 6 mayo del 2013 para (abog_valentina_villalobos@hotmail.com). 2.- De la Tentación del Paladar (latentaciondelpaladar@hotmail.com) de fecha 14 mayo del 2013 para (abog_valentina_villalobos@hotmail.com), con copia para laura_paz2006 @hotmail.com; airamale@hotmail.com. 3.- De la Tentación del Paladar (latentaciondelpaladar@hotmail.com) de fecha 15 mayo del 2013 para (abog_valentina_villalobos@hotmail.com), los cuales indican:
“De. La Tentación del Paladar latentacióndelpaladar@hotmail.com Enviado lunes, o6 de mayo de 2013 12.30.52 p.m. Para abog- valentinaVillalobos@hotmail.com abog- valentina - Villalobos@hotmail-com Buenas tardes Valentina, Hicimos una revisión completa del local y necesitamos que nos corrijan lo siguiente. 1.- Cambiar desagüe del lavaplatos ya que se esta filtrando el agua y crea una gotera constante. 2.- Mantenimiento del aire acondicionado, no enfría y el filtro esta sucio. 3.- Terminar de pintar el segundo piso.- 4.- Faltan dos 2 tapas de puntos eléctricos en la planta baja 8 tapas ciegas.- 5.- Falta las llaves de lavamanos del baño de arriba es necesario cerrar la llave de paso para que no quede botando agua.- 6.- Falta una lámpara en el depósito de arriba y un bombillo en el pasillo de arriba.- Según lo conversado con el Sr. Rafael podíamos hacer las correcciones y luego pasarle las facturas pero sólo se había hablado de los bombillos, ya que faltan estos detalles preferimos sean corregidos por ustedes mismos. Necesitamos información de un trabajo que iba realizarse en el techo debido a que se nota una mancha de filtración en una pared del depósito de arriba se iba a realizar hace dos semanas. El Sr. Silfredo nos entrego las llaves ayer domingo sin haber culminado los trabajos que habíamos acordado por lo que necesitamos respuesta inmediata de la solución de estos detalles para poder planificar nosotras nuestra mudanza. No le habíamos pasado esta lista debido a que estábamos esperando la corrección de estos detalles por parte del Sr. Silfredo ya que el día que firmamos hicimos el recorrido con el y se lo notificamos de igual forma al Sr. Rafael por teléfono, dándonos cuenta ayer que nos entrego la llave que no han solucionados. Hemos intentado hoy llamar al Sr. Rafael pero nos cae la contestadota, recurrimos a ti para que nos den respuesta de lo anteriormente planteado. Sin más a que hacer referencia y esperando tu pronta respuesta, Nos despedimos con un cordial saludo, María Alejandra y María Gabriela León.-“ “De. La Tentación del Paladar latentacióndelpaladar@hotmail.com Enviado. Martes, 14 de mayo de 2013 03-33-51 p.m. Para. Abog-valentina-villalobos@hotmail-com Abog-valentina-villalobos@hotmail-com CCO.laura-paz2006@hotmail.com laura-paz2006@hotmail.com, Airamale@hotmail.com airamale8hotmail.com Buenas tardes Valentina….. Debido a los contratiempos presentados hasta la fecha, solicitamos que nos des información detallada de la situación actual del local, ya que se nos responsabiliza de cubrir los gastos del reemplazo de la unidad del aire acondicionado presuntamente robado De igual forma aprovechamos el presente correo para manifestarles nuestro desacuerdo con la responsabilidad que se nos está atribuyendo debido a las siguientes razones. 1.- El día 09 de abril de 2013, nos reunimos por única vez con el Sr. Rafael, donde se nos mostró el local y no se prendió el aire debido a que alegó que estaba recientemente operado de los ojos y encenderlo en ese momento era un riesgo para él por el polvo que el aire podía expulsar por el tiempo que tenía sin funcionamiento, dado a su razón no insistimos en probarlo, confiando en la buena fe del Sr. Rafael. 2.- El día 23-04-2013 a las 11.30am firmamos el contrato de alquiler y a la 1.00pm nos dirigimos hasta el local para hacer un recorrido con el Sr. Silfredo encargado del local y constatar que estuviera todo bien y donde de forma inmediata le informamos al sr. Rafael, vía telefónica, una serie de detalles que habían que arreglar y donde mencionamos que el aire acondicionado no enfriaba, entre otras cosas. 3.- Transcurridos los días y en vista de la necesidad de ocupar el local, solicitamos las llaves al encargado, quien nos la entregó el día domingo 5-05-2013 en horas del mediodía, y al entrar constatamos que no se había realizado ninguna reparación de las acordadas con el Sr. Rafael, por lo que de inmediato regresamos las llaves y te notificamos el día lunes 06-05-2013 por medio de un correo electrónico que me solicitaste para que quedara por escrito. 4.- El día jueves 9-05-2013 después de múltiples llamadas al Sr. Rafael para que nos indicara la solución de las reparaciones pendientes, este nos informa de un presunto robo de la unidad del aire acondicionado que se encontraba ubicada en el techo del centro comercial y nos alega que como somos responsables del local debemos cubrir los gastos del reemplazo de la unidad. Queremos expresar nuestra preocupación ante esta situación porque consideramos que nos debe cobrar nada ya que es responsabilidad del condominio velar por todo lo que se encuentra en las áreas comunes del centro comercial y para lo cual se paga una cuota dentro del canon de arrendamiento. Así mismo el documento establece que ustedes no son responsables de daños o hurtos dentro del local comercial, pero el presunto robo fue en la parte externa del mismo.- Así mismo no se nos ha informado de las medidas de reemplazo de la unidad presuntamente robada ni se nos ha notificado sobre las instalaciones que están haciendo dentro del local, al cual te recordamos que no tenemos acceso por no haber sido entregado a nosotras formalmente y de forma contradictoria nos atribuyen responsabilidad sobre el mismo. Agradecemos de ti una pronta respuesta, ya que ha sido prácticamente imposible lograr una respuesta definitiva del sr. Rafael, dado a que este nos alega no tener tiempo para atendernos y que nos avisará cuando este todo listo sin concretar cuándo este todo listo sin concretar cuándo será dicha reunión. Saludos...... María Alejandra león y María Gabriela León”, los mismos son apreciados por esta Sentenciadora, ya que como tal tienen el carácter de documento privado autentico, que hace plena fe entre las partes como respecto de los terceros, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la parte demandada. Así se Decide.-
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informe, dirigido a la entidad Banco Bancaribe, prueba que fue evacuada y a tales efectos la referida empresa informo: “El cheque N° 13369978 por la cantidad de Bs. 4.500,00 de fecha 11 de abril de 2013 girado emitido desde la cuenta corriente N° 0114-0503-74-5030056258 perteneciente a la persona jurídica LA TENTACIÓN DEL PALADAR, C.A., titular del R.I.F N° J-40209723-3, el cual fue pagado el 12 de abril de 2014 por Cámara de Compensación del Banco Mercantil depositándose en la cuenta N° 0105-0067-25-1067445048 perteneciente a la ciudadana VALENTINA MARIA VILLLAOBOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.863.254”, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
4.- Ratifica la cantidad de Bolívares Nueve Mil (9.000,00) entregada al momento de la firma del contrato de arrendamiento, según se evidencia en la cláusula tercera del referido contrato, argumento que anmiculado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.013, bajo el No.87, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, se constata por lo que el mismo le merece fe a esta Juzgadora. Así se Decide.-
5.- Promueve prueba de Inspección Judicial en el local comercial, propiedad de la ARRENDADORA, INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), ubicado en la urbanización la victoria, primera etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, local nominado No. 1, ubicada en la planta baja y planta alta del inmueble signado con el No. Catastral, 74 -24, el cual esta situado en la avenida 71, prueba que fue evacuada y se dejo constancia de lo siguiente: “SOBRE EL PRIMER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; deja constancia el Tribunal que el inmueble consta de dos niveles, en la parte del segundo nivel existe una sala sanitaria en buen estado de mantenimiento; de la misma forma deja constancia el Tribunal que el inmueble presenta un mostrador tipo bar de concreto y lavaplatos metálico; de la misma forma deja constancia el Tribunal que el local tiene instalado un aire acondicionado tipo Split Marca Miallegro; deja constancia el Tribunal que en el inmueble no se encuentra un aire acondicionado central marca Iennox; de la misma manera deja constancia el Tribunal que no se aprecia en el inmueble ninguna estructura tipo chimenea; deja constancia el Tribunal que en la fachada del inmueble presenta una puerta y marcos de aluminio con vidrios y estructura metálica protegida con una Santa María; de la misma forma deja constancia el Tribunal que no se aprecia en el inmueble estructura toldo exterior, tacho tipo cantilever; deja constancia el Tribunal que en el inmueble existe un sistema de detección y extintor (10 Libs) de incendio; se aprecia en el inmueble una lámpara iluminación de emergencia que presenta uno de sus lámparas quemada; se deja de la misma forma constancia que en el inmueble existen tres lámparas fluorescentes y tres lámparas redondas o socates. Sobre el Segundo Particular el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó encontrarse en el inmueble como arrendataria. Sobre el Tercer Particular el Tribunal deja constancia que la notificada exhibió al Tribunal copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2014, anotado bajo el N° 05, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, por la empresa Inversiones Villalobos Contreras C.A., (INICONCA) y la ciudadana Rudy del Valle Ferrer”, tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece
2.- Promueve el Contrato de Arrendamiento en original y constante de ocho (08) folios, autenticado ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.013, bajo el No.87, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, firmado por la ciudadanas MARIA ALEJANDRA LEON MORALES, y MARIA GABRIELA LEON DE QUINTERO, plenamente identificas en actas, en nombre y representación de la sociedad mercantil LA TENTACION DEL PALADAR C.A, el mismo se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve Inspección Judicial, signada con el numero 2229, solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALOBOS CONTRERAS C.A, de fecha veintiséis (26) septiembre de 2.013 y realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.013, inspección en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Acto seguido el Tribunal pasa a abordar los particulares solicitados y con relación al PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se observa un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Marías M.C con santa maría de color gris, sin aviso que indique se actividad comercial y sin numeración visible y el mismo se encuentra cerrado. Con relación al SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que este particular no puede ser abordado, por cuanto el local se encuentra cerrado y con santa maría que no permite visualizar hacia el interior del local. Con relación al TECER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que las paredes de la parte externa del local se encuentran pintadas en color beige al igual que todo el centro comercial; asimismo, se observa una santa maría color gris en regular estado y con polvo encima. Con relación al CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el local no posee aviso publicitario que indique su actividad comercial. Asimismo, se deja constancia que se notificó al ciudadano José de Jesús Barreto quien se identificó con su cédula de identidad N° 4.761.124, indicando ser el Conserje del centro comercial, el cual indico que en el local no se ve entrar ni salir a nadie y que dicho local permanece cerrado por lo menos en todo el día que es que se encuentra presente en el centro comercial, además indicó que no tiene conocimiento de que actividad comercial ni que servicio presta. Con relación al QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble posee paredes con esgrafiado en regular estado de conservación pintadas en color beige y santa maría color gris con polvo y tres (3) candados. Igualmente, el Tribunal deja constancia que la solicitante procedió a tomar fotografías del inmueble antes identificado, desde varios ángulos las cuales se ordena agregar a las actas una vez sean reveladas las mismas”, tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
4.- Promueve de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, prueba que si bien se ordenó evacuar, la entidad bancaria informó que el número de cuenta suministrado no pudo ser ubicado y no habiendo la parte promovente insistido en la prueba, es por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor. Así se Establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, más el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha Veintitrés 23 de Abril de 2013, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el número 35, Tomo 17-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su cláusula Cuarta establece lo siguiente: “El término de duración de este contrato de arrendamiento es de SEIS MESES (06), prorrogable, contado a partir de la fecha de otorgamiento o protocolización del presente documento, para ser prorrogado por períodos iguales, reservándose “LA ARRENDADORA” la estipulación del monto del nuevo canon de arrendamiento y cuyo monto, será aumentado tomando como referencia la tasa de interés anual, según los índices al consumidor establecidos en el Boletín anual del Banco Central de Venezuela. A tales efectos “LA ARRENDADORA” notificará por escrito a “LA ARRENDATARIA”, con TREINTA (30) días de anticipación, el nuevo canon de arrendamiento y la prórroga del contrato por ambas partes; en caso de aceptación de la prórroga del contrato por ambas partes el contrato de arrendamiento quedará renovado automáticamente, reservándose “LA ARRENDADORA” el derecho de aceptar o no las prórrogas solicitadas, así como a estipulación del monto del nuevo canon de arrendamiento.”…. (Omissis)”, contrato de arrendamiento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-; al respecto del documento ante transcrito, se aprecia que la voluntad de los contratantes era celebrar y mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido que el mismo era prorrogable, por lo que habiendo iniciado el contrato en fecha 23 de Abril de 2.013 el mismo finalizaba el 23 de Octubre de 2.013, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 05 de Junio de 2.013, se evidencia que el contrato se encontraba vigente y era posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a lo alegado por la parte actora por incumplimiento de la demandada de una de sus obligaciones. Así se Decide.-
Observa esta Juzgadora que la parte actora alega que por la falta de entrega del local comercial arrendado, por parte de la demandada solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por su parte la accionada niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte demandante e indica que la demandante acepta y conviene en el contrato de arrendamiento en su cláusula VIGESIMA QUINTA, que la Arrendataria deberá consignar un juego de llave a la arrendadora, lo que demuestra que ciertamente estaba en posesión del juego de llaves.-
Ahora bien como la presente acción esta referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la demandada, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales son los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica: “Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si existen muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica” está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero no resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz. (Omissis) Cuando las partes estipulan en el contrato que por el solo incumplimiento del deudor, de cualquiera de las cláusulas, hará que aquél quede resuelto de pleno derecho, esto es, sin que el Tribunal califique el incumplimiento y pronuncie la resolución del contrato, parece que en verdad, lo que hay es un pacto de resolución expreso que de ningún modo puede entenderse como una resolución de aquella magnitud…… (Omissis) Asimismo, se ha dicho que cuando la resolución ha sido calificada por las partes en el contrato (si las mismas manifiestan expresamente los motivos o causas que pueden ocasionar la resolución al mismo tiempo califican la naturaleza y caracteres del incumplimiento contractual), entonces al juez no le ésta permitido calificar el incumplimiento y sólo podrá, válidamente constatarlo en los autos y si lo constata, entonces deberá proceder a declarar la resolución del instrumento sinalagmático… (Omissis)”, es decir, que para que el arrendador o arrendatario pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el otro estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones, de manera que al suscribirse el contrato de arrendamiento entre las partes del mismo se generan obligaciones para ambos contratantes, al respecto conforme el artículo 1.585 del Código Civil el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, y artículo 1.586 Ejusdem el arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias y conforme el Artículo 1.592 del Código Civil el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, se evidencia de las actas procesales que fueron realizadas dos inspecciones judiciales la primera por la parte actora realizada en fecha 28 de Mayo del 2013, por el Juzgado Sexto del los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde se deja constancia, que la persona encargada del mantenimiento del centro comercial quien dijo llamarse SILFREDO, manifestó que no podía permitir el acceso al local N° 1, pues las llaves del mismo se las había llevado el dueño del centro comercial, quien acababa de salir al momento de nuestra llegada; y la segunda por la parte demandada de fecha veintiséis (26) septiembre de 2.013, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.013, en la cual se dejó constancia que el local comercial se encontraba cerrado; así mismo se aprecia de las actas que en fecha 19 de Marzo de 2.014, este Juzgado realizó inspección judicial mediante la cual se deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, que el local tiene instalado un aire acondicionado tipo Split Marca Miallegro, que en el inmueble no se encuentra un aire acondicionado central marca Iennox, que no se aprecia en el inmueble ninguna estructura tipo chimenea; deja constancia el Tribunal que en la fachada del inmueble presenta una puerta y marcos de aluminio con vidrios y estructura metálica protegida con una Santa María, que no se aprecia en el inmueble estructura toldo exterior, tacho tipo cantilever, que la notificada manifestó encontrarse en el inmueble como arrendataria, conforme a contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2014, anotado bajo el N° 05, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, celebrado por la empresa Inversiones Villalobos Contreras C.A., (INVICONCA), conforme a estas inspecciones judiciales se aprecia que la parte actora no estuvo hasta la fecha de la interposición de la demanda en posesión del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, incumpliendo de esta forma la parte accionada con dos de las obligaciones establecidas en el artículo 1.585 del Código Civil referidas a entregar al arrendatario la cosa arrendada y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, por cuanto conforme a la inspección realizada por este Juzgado de la causa el bien objeto de la relación arrendaticia estando vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso fue dispuesto por la demandada, ya que celebró con un tercero un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble sin haberse materializado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ciudadanas MARIA ALEJANDRA LEON MORALES y MARIA GABRIELA LEON DE QUINTERO y la Sociedad Mercantil LA TENTACION DEL PALADAR C.A., y por consiguiente sin haber finalizado la relación arrendaticia suscrita mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha Veintitrés 23 de Abril de 2013, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el número 35, Tomo 17-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y que es objeto de resolución en el presente procedimiento por incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones legales.-
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada con sus probanzas aportadas no pudio destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la no entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, y con ello al goce por parte de la demandante de la cosa arrendada, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere: a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De manera que en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar que la parte demandada no le hizo entrega a las arrendatarias hoy actoras la cosa arrendada y a mantener a las arrendatarias en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar los efectos jurídicos derivados de éste incumplimiento, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha Veintitrés 23 de Abril de 2013, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el número 35, Tomo 17-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y habiendo sido incoada la presente demanda conforme con el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada por la parte actora destinada a la terminación de la relación arrendaticia por incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones legales. Así se Decide.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a PRIMERO: Se le cancele el depósito de garantía por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00 Bs.), pedimento éste procedente por cuanto tal y como establece la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, dicha cantidad de dinero fue entrega por la parte demandante a como garantía a la finalización del contrato de arrendamiento y como quiera que la parte accionante nunca ocupo el inmueble objeto de la relación arrendaticia y la misma no incurrió en ningún incumplimiento, el mismo debe ser devuelto conforme el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.- SEGUNDO: Se le cancele la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) por concepto de canon de arrendamiento, del mes por adelantado del mes de mayo del 2013, pedimento éste procedente por cuanto tal y como quedo demostrado el mismo fue recibido por la demandada y no tenia derecho a ello por cuanto la parte accionante nunca ocupo el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Así se Decide.- TERCERO: los intereses que hubiesen generado la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) entregada como garantía, pedimento éste procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA LEON MORALES y MARIA GABRIELA LEON DE QUINTERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLLAOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: Cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00 Bs.), por concepto de depósito entregado en garantía. Así se Decide.- SEGUNDO: Cancelar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo del 2013.- TERCERO: la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) con concepto de intereses generados de la cantidad entregada como depósito.-
INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 10 de Junio de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil sociedad mercantil INVERSIONES VILLLALOBOS CONTRERAS C.A. (INVICONCA), por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde y se libró boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-