REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.455-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
La presente litis se inicia cuando la profesionales del derecho, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 129.503, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro, incuó formal demanda contra el ciudadano JONY RAMON MAZZEI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.176.923, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, COBRO DE BOLIVARES, mediante el procedimiento de Intimación, estimada la misma en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.555,67) equivalente a NOVECIENTOAS QUINCE CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.119,74 U.T).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2.011, se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano JONY RAMON MAZZEI SANCHEZ, a tal efecto en fecha 27 de Mayo de 2.013, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en la misma fecha la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2.013, en fecha 08 de Enero de 2.014 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 01 de Abril del presente año la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 05 de Mayo de 2.014 la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 15 de Julio de 2.014, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 29 de Julio de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 27 de Octubre de 2.014, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2.015 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, en fecha 18 de Mayo de 2.015 la Defensora Judicial estampó diligencia oponiéndose al decreto intimatorio en virtud de lo cual en fecha 25 de Mayo de 2.015, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.015, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el N° 4676, que entre el demandado como comprador y por la otra el vendedor identificado como MILLENIUM CAMIONES, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 10-A y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, se celebró un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio cuyo objeto de la venta es un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO TIPO: 18.310; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO GAEDA; USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 30577319, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKR82T88R801177; PLACA; 21H-ABV; PESO: 6.163 Kg; CAPACIDAD: 43.600 Kgs, siendo el precio de la venta del vehículo la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 178.000,oo), con inicial de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FURTES (Bs. F 38.000,oo) obligándose el comprador a pagar a el vendedor como saldo capital la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL FUERTES (Bs. F 140.000,oo), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo al contrato pactado, mediante el pago de TREITA Y SEIS (36) cuotas, mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato siendo exigible la primera de las cuotas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Alega la parte actora que hasta la fecha de la interposición de la demandada conforme a la posición de deuda se produjo los siguientes intereses entre la fecha 10 de Enero de 2.010 hasta la fecha 10 de Febrero de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 787,10), desde la fecha 10 de Febrero de 2.010 hasta el 10 de Marzo de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Marzo de 2.010 hasta la fecha 10 de Abril de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Abril de 2.010 hasta la fecha 10 de Mayo de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Mayo de 2.010 hasta la fecha 10 de Junio de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Junio de 2.010 hasta la fecha 10 de Julio de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Julio de 2.010 hasta la fecha 10 de Agosto de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Agosto de 2.010 hasta la fecha 10 de Septiembre de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Septiembre de 2.010 hasta la fecha 10 de Octubre de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Octubre de 2.010 hasta la fecha 10 de Noviembre de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Noviembre de 2.010 hasta la fecha 10 de Diciembre de 2.010, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Diciembre de 2.010 hasta la fecha 10 de Enero de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Enero de 2.011 hasta la fecha 10 de Febrero de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Febrero de 2.011 hasta el 10 de Marzo de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Marzo de 2.011 hasta la fecha 10 de Abril de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Abril de 2.011 hasta la fecha 10 de Mayo de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Mayo de 2.011 hasta la fecha 10 de Junio de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Junio de 2.011 hasta la fecha 10 de Julio de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Julio de 2.011 hasta la fecha 10 de Agosto de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,57), desde la fecha 10 de Agosto de 2.011 hasta la fecha 10 de Septiembre de 2.011, se generaron intereses convencionales que calculados al 24% mensual, ascendían a la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 515.05).-
Alega asimismo la parte accionante que adicionalmente se evidencia de posición deudora se generaron por concepto de intereses moratorios entre la fecha 10 de Enero de 2.010 hasta la fecha 10 de Febrero de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98,39), desde la fecha 10 de Febrero de 2.010 hasta el 10 de Marzo de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Marzo de 2.010 hasta la fecha 10 de Abril de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Abril de 2.010 hasta la fecha 10 de Mayo de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Mayo de 2.010 hasta la fecha 10 de Junio de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Junio de 2.010 hasta la fecha 10 de Julio de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Julio de 2.010 hasta la fecha 10 de Agosto de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Agosto de 2.010 hasta la fecha 10 de Septiembre de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Septiembre de 2.010 hasta la fecha 10 de Octubre de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Octubre de 2.010 hasta la fecha 10 de Noviembre de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Noviembre de 2.010 hasta la fecha 10 de Diciembre de 2.010, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Diciembre de 2.010 hasta la fecha 10 de Enero de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Enero de 2.011 hasta la fecha 10 de Febrero de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Febrero de 2.011 hasta el 10 de Marzo de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Marzo de 2.011 hasta la fecha 10 de Abril de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Abril de 2.011 hasta la fecha 10 de Mayo de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Mayo de 2.011 hasta la fecha 10 de Junio de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Junio de 2.011 hasta la fecha 10 de Julio de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Julio de 2.011 hasta la fecha 10 de Agosto de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,95), desde la fecha 10 de Agosto de 2.011 hasta la fecha 10 de Septiembre de 2.011, se generaron intereses moratorios que calculados al 27% mensual, ascendían a la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64,63).-
Indica la accionante que en el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, en el que el vendedor, cedió y traspaso a su persona, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del accionado, derivados del contrato de venta con reserva de dominio, por lo que su persona se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que el vendedor tenía en contra del demandado, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a una cuenta del Banco Provincial destinada para tal fin.-
Indica la demandante que el demandado solo pago 28 cuotas mensuales de las 36 pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, incluso el plazo de pago para el pago del saldo capital ya se encuentra en su totalidad vencido, así mismo, en la posición deudora anexa, se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el mes de Agosto de 2.010, sin que ello represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la demanda, en tal sentido habiendo intentado en innumerables ocasiones realizar las respectivas gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa el pago de la obligación siendo imposible contactarla, por todo lo cual en estado de indefensión en que se encuentra es por lo que se ve en la necesidad de acudir por vía judicial a ejercer el derecho que por ley le ampara.-
Por último la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES al demandado para que convenga en pagarle o a ello sea compelido por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: 1.- TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 38.778,64) correspondiente al capital adeudado. 2.- DIECISEIS MIL OCHOSIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 16.865,90) Por concepto de intereses convencionales insolutos e intereses moratorios. 3.-Los intereses por vencerse hasta el momento del pago definitivo de la deuda. 4.- Los Honorarios Profesionales del presente juicio estimados en la cantidad de TRECE MIL NOVESIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 13.911,13). 5.- Las Costas y Costos de este proceso.

Por su parte el demandado alude que es cierto que en fecha 20 de Septiembre de 2007, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Primer de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 4676, celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio como el comprador y por otra el vendedor, identificado como MILLENIUM CAMIONES, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 10-A y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO TIPO: 18.310; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO GAEDA; USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 30577319, SERIAL DE CARROCERIA:9BWKR82T88R801177; PLACA;21H-ABV; PESO: 6.163 Kg; CAPACIDAD: 43.600 Kgs; El precio de la venta del vehículo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 178.000,oo) con inicial de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FURTES (Bs, f 38.000,oo) obligándose el comprador a pagar a el vendedor como Saldo Capital la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL FUERTES (Bs. f 140.000,oo) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo al contrato pactado, mediante el pago de TREITA Y SEIS (36) cuotas, mensuales y consecutivas, contado a partir de la firma de dicho contrato siendo exigible la primera de las cuotas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma.
Alude igualmente el accionado que en el mismo documento de venta, se celebro un contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio en el que el vendedor cedió y traspaso al Banco Provincial S.A. Banco Universal la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asisten al comprador derivados del contrato de venta con reserva de dominio.
Niega, Rechaza y Contradice el demandado que adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 38.778,64) correspondiente al capital adeudado.
De la misma forma niega, rechaza y contradice, que adeude la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOSIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 16.865,90) Por concepto de intereses convencionales insolutos e intereses moratorios.
Asimismo niega, rechaza y contradice que haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de lo cual niego y rechazo y contradigo que tenga que convenir y en pagar: 1.- TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 38.778,64) correspondiente al capital adeudado. 2.- DIECISEIS MIL OCHOSIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 16.865,90) Por concepto de intereses convencionales insolutos e intereses moratorios. 3.-Los intereses por vencerse hasta el momento del pago definitivo de la deuda. 4.- Los Honorarios Profesionales del presente juicio estimados en la cantidad de TRECE MIL NOVESIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 13.911,13). 5.- Las Costas y Costos de este proceso.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente le favorecen y Promueve el principio de comunidad de la prueba, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Promueve las siguientes pruebas documentales: a.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Cesión del Crédito, que cursa en éste expediente y riela de los folios doce (12) al dieciséis (16), ambos inclusive, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 20 de Septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 4676; b.- cuadro de la posición deudora debidamente calculada; c.- Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT); d.- posición deudora, instrumentos éstos que se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el valor probatorio que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Contra el ciudadano JONY RAMON MAZZEI SANCHEZ, antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE EL Procedimiento de Intimación, en consecuencia se condena al demandado a: Primero: cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.778,64), por concepto de capital adeudado; Segundo: cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.865,90), por concepto de Intereses convencionales insolutos e intereses moratorios; Tercero: los intereses por vencerse hasta el momento del pago definitivo de la deuda generada, lo cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-

INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 28 de Septiembre de 2.011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano JONY RAMON MAZZEI SANCHEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.015. Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-