REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.832-2.014.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana PATRICIA RUMBOS de DE LA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7970.841, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 46.664, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en como Apoderada Judicial del CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Febrero de 1.998, bajo No 22, Tomo 22, Protocolo Primero, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES INSIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Junio de 2.011, bajo el Nº 13, Tomo 33-A Pro, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARS (Bs. 124.640,oo), lo que equivale actualmente a NOVECIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (981 U.T.) aproximadamente,-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2.014, se ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES INSIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, la cual se configuró en fecha 05 de Mayo de 2.015, mediante la consignación a las actas del recibo de citación de IPOSTEL, ya que la citación fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, en fecha no dando contestación a la demanda la parte demandada, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un área de terreno de su propiedad como se evidencia de Documento de Condominio más adelante identificado, con la demandada, el cual fue autenticado en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Alega la parte actora que el mencionado Contrato de Arrendamiento tal y como se evidencia de su Cláusula Primera, recayó sobre un área o espacio de terreno de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts2), ubicada al lado de la entrada principal del estacionamiento, exactamente al lado de la garita de Vigilancia, en el Centro Comercial Lago Mall, situado en la Avenida 2 (El Milagro), Urbanización Virginia, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya área de terreno arrendada es de su propiedad según Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 22, Tomo 22, Protocolo 1º.-
Igualmente alega la parte accionante que se desprende del Contrato de Arrendamiento, específicamente de su Cláusula Tercera, que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del primero (1º) de Agosto del 2013. Asimismo, se estipuló que no habría prórrogas ni expresas ni tácitas en ningún caso, a menos que por escrito y en forma expresa y auténtica todas las partes otorgantes del contrato así lo convinieren, en cuyo caso se elaboraría un nuevo contrato de arrendamiento.
Alude igualmente que se desprende de la Cláusula Cuarta que una vez finalizado el contrato, si por cualquier causa, el Arrendador decidiere no suscribir un nuevo contrato con la Arrendataria, esta tendría un plazo de cinco (5) días continuos para desocupar el área arrendada.
Indica la parte demandante que se estableció en dicha cláusula contractual que si transcurridos los cinco (5) días continuos la Arrendataria no entregare el área de terreno arrendada a la fecha del vencimiento del contrato, debía pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del canon de arrendamiento, por cada día de mora que transcurriera desde la fecha de vencimiento del contrato.
De igual forma alega la parte actora que se estableció en la misma cláusula Cuarta que la mora de la Arrendataria en la entrega del área arrendada no implicaría renovación del contrato o tácita reconducción alguna, y que su ocupación sería considerada como ilícita, y los pagos y consignaciones que fueren hechos a favor del Arrendador se entenderían recibidos no como cánones de arrendamiento de un nuevo contrato ni tampoco como prórroga de este, sino como contraprestación por el uso indebido o ilegal del área de terreno sin el expreso consentimiento de El Arrendador para continuar ocupando dicha área, y que en ningún caso ni por ningún motivo sería procedente la convertibilidad o conversión de este contrato como si fuere por tiempo indeterminado.
De la misma forma alega el actor que se desprende de la Cláusula Quinta del referido contrato que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo), lo que en la actualidad se denomina OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), obligándose la Arrendataria a pagar dicho canon mensual los cinco (05) primeros días de cada mes; Asimismo, se estableció en la mencionada cláusula contractual una penalidad en caso que la Arrendataria no cancelare el canon de arrendamiento en la oportunidad establecida en el contrato, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Señala la parte actora que en lo que respecta al incumplimiento en la entrega del área de terreno arrendada al vencimiento del Contrato: En cuanto a la vigencia o duración del referido Contrato de Arrendamiento, reiteramos que en su Cláusula Tercera se estipuló que el mismo tendría un término de duración de un (1) año fijo, el cual transcurrió desde el Primero (1º) de Agosto de 2013 hasta el Treinta y uno (31) de Julio de 2.014. Es decir, que en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo determinado; Asimismo se estableció en dicha cláusula contractual que el contrato no tendría prórrogas ni expresas ni tácitas en ningún caso, a menos que por escrito y en forma expresa y auténtica todas las partes otorgantes de ese contrato así lo convinieren, en cuyo caso se elaboraría un nuevo contrato de arrendamiento: de manera que la cláusula antes mencionada es LEY ENTRE LAS PARTES y en su interpretación se aplica la cláusula pacta sunt servandam, que consagra que los contratos deben cumplirse tal y como han sido establecidos, por tanto, en este punto es pertinente señalar que las partes contratantes no convinieron por escrito su deseo de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual, el contrato antes aludido venció en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, es decir, finalizó el día prefijado en el contrato tal y como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil vigente, en los contratos celebrados a tiempo determinado, tal y como ocurrió en el caso de marras, no se requiere que medie comunicación alguna entre las partes sobre la fecha de culminación del contrato, pues ya las partes contratantes han determinado previamente la fecha de inicio y de conclusión del mismo, en tal sentido, en el presente caso no era necesario que mediara ninguna notificación a la Arrendataria sobre la fecha de finalización del contrato ya que desde el comienzo de la relación contractual ambas partes contratantes tenían pleno conocimiento del inicio y finalización del mismo, pues en el contrato se estableció, expresamente, que su término de duración sería de un (1) año fijo sin prórrogas ni expresas ni tácitas.
Alude la accionante que sin embargo, aún cuando en el caso bajo estudio no era necesario realizar el desahucio por cuanto queda claro que el contrato se realizó a tiempo determinado, le notificó a la ARRENDATARIA mediante Telegrama enviado a través de la oficina de correo postal Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 23 de Septiembre de 2014, a la dirección establecida en la Cláusula Décima Novena del contrato, que debía hacer entrega del área de terreno arrendada por cuanto ya había finalizado el contrato, siendo por tanto obligación para la Arrendataria hacer la entrega de dicha área de terreno a su persona, el referido Telegrama fue recibido en fecha 07 de Octubre de 2014.
Indica la parte accionante que a pesar de haber realizado el desahucio la Arrendataria continuó poseyendo el área de terreno objeto del contrato, aún cuando ya había quedado efectivamente notificada sobre el vencimiento del contrato y de su obligación de hacer la entrega material del área de terreno arrendada.
En tal sentido, la parte accionante citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.006, Expediente No. 06¬350, y de acuerdo a los hechos expuestos y subsumiéndolos a la sentencia anteriormente citada, se constata que en el presente caso si bien NO es necesario que el Arrendador deba notificar a la Arrendataria sobre la finalización del contrato por haberse celebrado el mismo a tiempo determinado, también es cierto que en vista del incumplimiento de la Arrendataria en la entrega del área de terreno al vencimiento del contrato, mi representado se vio obligada a notificar a la Arrendataria que el término del contrato ya había expirado, con la consecuente obligación para la misma de hacer entrega del área de terreno arrendada, con ello queda claro que la Arrendataria tiene conocimiento que el contrato feneció y por ende de su obligación de hacer la entrega a mi representado del área de terreno arrendada, con lo cual queda desvirtuada la anuencia mi representado, en su condición de Arrendador, en la permanencia de la empresa arrendataria en posesión de dicha área de terreno, por lo cual, no opera en este caso tácita reconducción alguna.
Señala la parte demandante que tratándose de un contrato de arrendamiento sobre un área de terreno, a este tipo de contratos no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2.014, en base a lo establecido en el Artículo 4 de dicho Decreto Ley, en consecuencia, la Arrendataria no tiene derecho a la prórroga legal arrendaticia, tal como lo explicaremos más adelante en el capítulo referente a “EL DERECHO”, en tal sentido, si bien no es aplicable en el presente caso el mencionado Decreto Ley por tratarse del arrendamiento de un área de terreno no edificada, sí es aplicable en este caso el Código Civil vigente, por lo que realiza las siguientes consideraciones: - Vencido como se encuentra el referido Contrato de Arrendamiento, siendo que su término de un (1) año comenzó el Primero (1) de Agosto de 2.013 y finalizó el Treinta y uno (31) de Julio de 2.014, cabe destacar que posterior al vencimiento del contrato la Arrendataria no le hizo entrega del área de terreno arrendada, es evidente el incumplimiento de la demandada al contrato de arrendamiento que versó sobre un área o espacio de terreno de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts2), ubicada al lado de la entrada principal del estacionamiento, exactamente al lado de la garita de Vigilancia, en el Centro Comercial Lago Mall, situado en la Avenida 2 (El Milagro), Urbanización Virginia, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber efectuado la entrega del mismo, a pesar que es evidente que la Arrendataria fue notificada por su parte mediante Telegrama sobre la finalización del contrato, sin que haya obtenido hasta la presente fecha ninguna respuesta satisfactoria por parte de la Arrendataria y mucho menos haber obtenido la entrega material del área de terreno antes identificada, todo lo cual le da derecho a solicitar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO identificado ut supra, conforme a lo establecido en las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato antes aludido.
Alega la parte actora el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la Arrendataria además de incumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado una vez finalizado el contrato, también incumplió durante la vigencia del contrato con su obligación de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2.014, a razón de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.960,oo) por concepto de canon más IVA, todo lo cual asciende a la suma adeudada de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.840,oo), por lo que se evidencia que la Arrendataria incurrió además en el incumplimiento de una de su principal obligación legal y contractual como lo constituye el pago de las pensiones de arrendamiento, por todo lo antes expuesto en torno a la evidente transgresión de la Arrendataria al Contrato de Arrendamiento tantas veces aludido, resulta forzoso acudir ante la competencia de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se ordene a la Arrendataria, hoy demandada, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya identificado, con la consecuente obligación para la hoy demandada de hacer entrega a mi representada del área de terreno arrendada conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato.
Alega la parte accionante que siendo esta una acción para solicitar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, solicita además de la entrega del inmueble, el pago de los cánones adeudados de ABRIL a JULIO de 2014, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.840,oo).
De igual manera y conforme a lo establecido en la mencionada Cláusula Cuarta del contrato, la parte accionante solicita se condene a la parte hoy accionada a pagar la cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento por cada día mora que transcurra desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la fecha en que la Arrendataria haga la entrega del área de terreno arrendada, todo ello como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Arrendataria, en virtud de la grave demora de la Arrendataria en la entrega del área de terreno arrendada a la fecha de finalización del contrato.
Por último la parte accionante alude que conforme a todo lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 106, y consecuencialmente se ordene a la Arrendataria, hoy demandada, a PRIMERO: En la ENTREGA MATERIAL DEL ÁREA O ESPACIO DE TERRENO ARRENDADA, ubicada al lado de la entrada principal del estacionamiento, exactamente al lado de la garita de Vigilancia, en el Centro Comercial Lago Mall, situado en la Avenida 2 (El Milagro), Urbanización Virginia, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello de conformidad con los artículos 1.167, 1.264, 1.594 y 1.599 del Código Civil, y de conformidad con la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento respectivo. SEGUNDO: En pagar por vía accesoria y por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2014, POR EL AREA DE TERRENO ARRENDADA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.840,oo), todo de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato ut supra identificado. TERCERO: En pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA FALTA DE ENTREGA AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DEL ÁREA DE TERRENO ARRENDADA, la suma equivalente al Diez por Ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento por cada día mora que transcurra desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la fecha en que la Arrendataria haga entrega a mi representada del área de terreno arrendada, lo cual a la presente fecha asciende a un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 124.640,oo), más lo que siga transcurriendo hasta la entrega definitiva del área de terreno arrendada. CUARTO: En pagar igualmente por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, el AJUSTE POR INFLACIÓN de las cantidades de dinero antes demandadas. QUINTO: En dejar en beneficio del área o espacio arrendado cualquier mejora realizada en el mismo, si la hubiere. SEXTO: En el pago de las costas y costos procesales del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Ratifica el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 09 de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 08, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Ratifica el valor probatorio del documento de condominio del Centro Lago Mall, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 1.998, anotado bajo el N° 22, Tomo 22, Protocolo, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Ratifica el valor probatorio del telegrama enviado a través de IPOSTEL en fecha 23 de Septiembre de 2.014, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Promueve facturas concernientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.014, los mismos por emanar de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe en favor de quien los ha escrito. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la presente acción es por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de lapso de duración, al respecto esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.160 Ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente juicio esta Juzgadora observa que se desprende especialmente del documento fundante del mismo, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 08, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual indica en su CLÁUSULA TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de Agosto del 2013. No habrá prorrogas ni expresas ni tacitas en ningún caso, a menos que por escrito y en forma expresa y autentica todas las partes otorgantes de este contrato así lo convinieren, en cuyo caso se elaborará un nuevo contrato de arrendamiento, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se inició el 01 de Agosto de 2.013 y finalizaba el 01 de Agosto de 2.014, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2.014, de lo cual se evidencia que el tiempo de duración del contrato se encontraba ya vencido, tal y como lo acordaron contractualmente las partes. Así se Decide.-
Del mismo modo aprecia esta Juzgadora de las actas procesales que conforman las actas procesales de la presente causa que la demandada Sociedad Mercantil PRODUCCIONES INSIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”


De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES INSIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del lapso de duración contractualmente convenido entre las partes, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación primeramente el artículo 4 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
"Quedan excluidos de la aplicación de este Decrete Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
En segundo lugar se trae a colación la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que establece:
CLÁUSULA PRIMERA: El Arrendador da en arrendamiento a La Arrendataria, un área o espacio de terreno de aproximadamente veinte metros cuadrados (20Mts2), para la colocación única y exclusivamente de una Pantalla para publicidad, que está situada al Lado de la entrada principal del estacionamiento en el Centro Comercial en la Avenida 2 (El Milagro), Urbanización Virginia, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exactamente al lado de la Garita de vigilancia.
De manera que conforme a lo antes indicado y constatado en el contrato de arrendamiento que el bien objeto del mismo esta referido a un área o espacio de terreno de aproximadamente veinte metros cuadrados (20Mts2), lo cual constituye un terreno no edificado, se evidencia que el bien objeto del contrato de arrendamiento queda excluido de la aplicación del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo establece su artículo 4, de manera que no siendo aplicable este decreto debe aplicarse la Ley Civil sustantiva Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar se trae a colación lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594, 1.599, 1.601 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y por al arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.601: Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

Del artículo 1.167 se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora promovió como instrumento fundante de la demanda contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 08, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, del cual se deriva la existencia del contrato bilateral y la comprobación de todos los alegatos de la actora, tales como la celebración de un contrato, el vencimiento del lapso de duración, las obligaciones contraídas por la parte demandada, y por ende hace que la petición del demandante de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, no sea contraria a derecho, ya que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a PRIMERO: la ENTREGA MATERIAL DEL ÁREA O ESPACIO DE TERRENO ARRENDADA, ubicada al lado de la entrada principal del estacionamiento, exactamente al lado de la garita de Vigilancia, en el Centro Comercial Lago Mall, situado en la Avenida 2 (El Milagro), Urbanización Virginia, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pedimento éste procedente por cuanto el lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vencido y así lo establecieron las partes en la cláusula Cuarta del contrato suscrito. Así se Decide.- SEGUNDO: En pagar por vía accesoria y por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2014, POR EL AREA DE TERRENO ARRENDADA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.840,oo), respecto a este pedimento observa esta Juzgadora que los cánones de arrendamientos reclamados se encuentran insolutos, por lo que los mismos resultan procedentes, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito. . Así se Decide.- TERCERO: En pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA FALTA DE ENTREGA AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DEL ÁREA DE TERRENO ARRENDADA, la suma equivalente al Diez por Ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento por cada día mora que transcurra desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la fecha en que la Arrendataria haga entrega a mi representada del área de terreno arrendada, lo cual a la fecha de la interposición de la demanda asciende a un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 124.640,oo), más lo que siga transcurriendo hasta la entrega definitiva del área de terreno arrendada, al respecto se trae a colación lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato suscrito que establece: …. (Omissis) Si por cualquier circunstancia La Arrendataria no entregara el área de terreno a la fecha del vencimiento del contrato, deberá pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del canon de arrendamiento, por cada día de mora que transcurra desde la fecha de vencimiento del contrato… (Omissis), pedimento éste que como se evidencia de la cláusula antes transcrita resultan procedente por así haberlo acordado las partes en el contrato de arrendamiento que suscribieron. Así se Decide.- CUARTO: En dejar en beneficio del área o espacio arrendado cualquier mejora realizada en el mismo, si la hubiere, al respecto luego de una revisión detallada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, este Juzgado ha podido constatar que en el mismo las partes no establecieron que se dejaría en beneficio del área o espacio arrendado cualquier mejora realizada en el mismo, más por el contrario en la cláusula Décima Primera se estableció que en caso de incumplimiento podría solicitarse la entrega inmediata del área de terreno arrendada totalmente desocupada, por lo que no habían las partes pactado lo solicitado y en consecuencia resulta este pedimento improcedente Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL contra sociedad mercantil PRODUCCIONES INSIDE, C.A., identificados en actas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se condena a la demandada a: Primero: la ENTREGA MATERIAL DEL ÁREA O ESPACIO DE TERRENO ARRENDADA, ubicada al lado de la entrada principal del estacionamiento, exactamente al lado de la garita de Vigilancia, en el Centro Comercial Lago Mall, situado en la Avenida 2 (El Milagro), Urbanización Virginia, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Segundo: Pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.840,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento absolutos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014. Tercero: Pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 124.640,oo), más lo que siga transcurriendo hasta la entrega definitiva del área de terreno arrendada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega al vencimiento del contrato del área de terreno arrendada.-
INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 21 de Noviembre de 2.014, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
Así mismo no se condena en costa a la parte demandada sociedad mercantil PRODUCCIONES INSIDE, C.A., por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) días del mes de Junio de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-