REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Fue presentada demanda ante este Despacho, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por el ciudadano RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.429.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.890 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLOWMASTER C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad Villa del Rosario, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el N° 3, Tomo 7-A RMI, representada por su Presidente, ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.948.393, domiciliado en la ciudad Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y la ciudadana MARIAN MICHAEL RINCÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.815.501, domiciliada en la ciudad de La Villa del Rosario, Estado Zulia; alegando que en fecha 07 de junio de año 2013, suscribió contrato de préstamo a interés, que se hizo exigible el monto y no ha sido posible la obtención del pago.

Este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte actora indica en el escrito libelar, que las demandadas, Sociedad Mercantil INVERSIONES FLOWMASTER C.A. y ciudadana MARIAN MICHAEL RINCÓN DÍAZ, se encuentra domiciliadas en la ciudad Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, es por ello que se hace necesario analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.

En cuanto a la procedencia del Procedimiento de Intimación -solicitado por la parte actora-, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio...”


En este caso, como se mencionó anteriormente, las demandadas se encuentran domiciliadas en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y en el instrumento fundamental de la presente acción (documento de préstamo a interés), las partes acordaron someterse al domicilio de la prestataria, es decir, la ciudad de La Villa del Rosario, por tales motivos concluye esta jurisdicente que, de acuerdo a las previsiones del articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora para reclamar judicialmente -por la vía intimatoria- el pago del contrato de préstamo a interés, debe hacerlo ante el domicilio del deudor, en este caso por ante las autoridades competentes de la Parroquia Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Así, el artículo 47 eiusdem establece que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante procedimiento de INTIMACION, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLOWMASTER C.A. y la ciudadana MARIAN MICHAEL RINCÓN DÍAZ, antes identificadas.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
3) PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.056-15.-