Expediente Nº 2.773-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DETEK, C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15/09/2000 bajo el número 39, tomo 44-A.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROINENMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12/08/2011, bajo el número 2, tomo 62-A RM 4to, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAVIER MASTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA, ANDREA GOMEZ MUNTANER y ALYSETTE SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.837, 105.913, 48.441, 129.116 y 63.351, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que consta de cinco (5) facturas emanadas de la sociedad mercantil DETEK, C.A. a la orden y cuenta de la sociedad mercantil PROINENMO, C.A., las cantidades que se especifican a continuación:
Factura número 3784 de fecha 7/11/2012 por la suma de veinticinco mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.25.960, 82).
Factura número 3785 de fecha 7/11/2012 por la suma de veintisiete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.27.479, 87).
Factura número 3797 de fecha 15/11/2012 por la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.40.496, 51).
Factura número 3798 de fecha 15/11/2012 por un monto de catorce mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.14.768,32).
Factura número 3807 de fecha 28/11/2012 por un monto de cuatro mil setecientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4.790, 46).

Que todos estos conceptos suman la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con 98/100 (Bs.113.495, 98) y los servicios descritos en las facturas acompañadas fueron ejecutados íntegramente por su mandante, sin que hubiese reclamo alguno por parte de la empresa PROINENMO, C.A. una vez recibidas, correspondiéndole el pago a favor de su representada por constituir la prestación lógica por la ejecución del servicio. Que habiendo transcurrido para cada una el término señalado como vencimiento para su pago, demanda a sociedad mercantil PROINENMO, C.A. a fin de que convenga en pagar la suma de ciento trece mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con 98/100 (Bs.113.495,98) o en su defecto sea condenada por este Tribunal.
Asimismo demanda los intereses legales, los intereses compensatorios o de mora generados por las facturas desde su vencimiento y hasta la efectiva cancelación por la demandada. También demanda la indexación o corrección monetaria de la sentencia.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada MARINA URDANETA, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROINENMO, C.A., aceptó que su representada contrató con la sociedad mercantil DETEK, C.A., la ejecución de unas radiografías industriales, ejecutadas a unas juntas soldadas, correspondientes a equipos fabricados por su representada para la Caldera N°8 del Centro Refinador Paraguaná (Amuay).
Negó que su representada adeude a la demandante el total de las facturas demandadas pues de acuerdo a las revisiones efectuadas por el personal encargado para tal fin por parte de END PDVSA, quien es el ente final propietario de la Caldera y el que avala el resultado emitido por la empresa que realizó los trabajos, en este caso DETEK, C.A., dio como resultado los rechazos a varios de los trabajos ejecutados por la demandante, lo que originó que tanto su representada como la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA), quien también participó en la ejecución de la obra “Reparación de la Caldera N°8 Del C.R.P. AMUAY” ubicado en el Estado Falcón, debieron contratar los servicios de otras empresas para que realizaran nuevamente las radiografías, de las ya ejecutadas por la demandante que fueron rechazadas por presentar defectos imputables a DETEK, C.A. ocasionando ello mayores gastos.
Niega que su representada adeude a la actora la suma establecida en la factura número 3784 de fecha 7/11/2012, ya que los trabajos ejecutados que generaron esa factura presentan dos (2) rechazos: uno, por mala técnica radiológica y el otro lo mandan a repetir por parte de END PDVSA quien es el ente final, propietario de la Caldera y el que avala el resultado emitido por la empresa que realizó los trabajos, en el reporte radiográfico, forma QC-4, documento de referencia 18.363, del “Proyecto de Reparación General De La Caldera N°8” realizado por DETEK, C.A. en la planta de PROINENMO, C.A.
Respecto de la misma factura, niega que su representada deba la suma de tres
mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.3.768,00) por concepto de horas extras, pues los trabajos fueron ejecutados por personal de la demandante, por lo que le corresponde el pago normal y extraordinario de las horas consumidas por dicho personal.
También niega que por la misma factura, su representada deba la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos once bolívares con treinta y un céntimos (Bs.19.411,31) por concepto de Servicios de Inspección Radiográfica, por presentar varios rechazos, que este monto corresponde a: servicio de inspección radiográfica por un monto de quince mil setecientos setenta bolívares (Bs.15.770), pie de película de 90 mm, por dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.2.841.30) y las horas de traslado por ochocientos bolívares (Bs.800).
Que en razón de ello, su representada hace un descuento de cuatro mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.4.789,64) mas el 12% del IVA que serían quinientos setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.574,76) para un total de cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos de acuerdo a lo siguiente : 1- la cantidad de un mil veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.021,64) por dos (2) juntas rechazadas, cada junta con un valor de quinientos diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.510.82) lo que se obtiene dividiendo diecinueve mil cuatrocientos once bolívares con treinta y un céntimos (Bs.19.411,31) entre 38 juntas que fueron realizadas en ese servicio que es igual a quinientos diez punto ochenta y dos bolívares (Bs. 510,82) cada junta. Y 2- la cantidad de tres mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.3.768) por concepto de horas extras; por lo que su representada reconoce que solo debe a la accionante en esa factura la suma de veinte mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.20.596,43) por concepto de descuento por las juntas rechazadas.
Niega que su representada adeude a la sociedad mercantil DETEK, C.A. la suma establecida en la factura N°3785 de fecha 7/11/2012 ya que lo cierto es que los trabajos ejecutas que generaron esa factura presentan cuatro (4) rechazos por parte de END PDVSA en los reportes radiográficos Forma QC-4, documentos de referencia 18377 y 18378, los cuales indican Uno repetir densidad 2.0 y el otro lo manda a repetir por defecto de película sobre soldadura.
Que por la misma factura niega que deba la suma de cinco mil veinticuatro bolívares (Bs.5.024) por concepto de horas extras, pues los trabajos fueron ejecutados por el personal de la demandante, por lo que le corresponde el trabajo normal y extraordinario de las horas consumidas por dicho personal.
Que también niega que sobre esa misma factura su representada adeude la suma de diecinueve mil quinientos once bolívares con setenta céntimos (Bs.19.511, 70) por servicio de inspección radiográfica, por presentar varios rechazos. Que en consecuencia su representada hace el descuento de cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.633,74) más el 12% de IVA que son seiscientos setenta y seis bolívares con cinco (676,05) para un total de seis mil trescientos nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.6.309.79) de acuerdo a lo siguiente: 1- la cantidad de seiscientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.609,74) por dos (2) juntas rechazadas, cada junta tiene un valor de trescientos cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.304.87) lo cual se obtiene dividiendo 19.511,60 entre 64 juntas que fueron realizadas en ese servicio que es igual a 304,87 cada una. 2- la cantidad de cinco mil veinticuatro bolívares (Bs.5024) por concepto de horas extras; por lo que su representada reconoce que debe por esa factura sólo la cantidad de veintiún mil ciento setenta bolívares con ocho céntimos (Bs.21.170,08) por concepto de los descuentos de las juntas rechazadas.
Niega que su representada adeude a la sociedad mercantil DETEK, C.A. la cantidad establecida en la factura N°3797 de fecha 15/11/2012 cuyo monto es la suma de cuarenta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.40.496.51) ya que lo cierto es que los trabajos ejecutados que generaron esa factura presentan dieciséis (16) juntas rechazadas por parte de END PDVSA en los reportes radiográficos Forma QC-4, documentos de referencia 18386, 18387, 18388 y 18389 por los siguientes motivos: repetir por mancha de revelador sobre soldadura, repetir por baja sensibilidad radiográfica, repetir mala calidad defectos de película, no se ve el hilo esencial y por tener calidad y sensibilidad radiográfica
Que respecto de la misma factura niega que su representada deba la suma de tres mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.3.768) por concepto de horas extras, puesto que los trabajos fueron ejecutados por personal del demandante, por lo que les corresponde el pago normal y extraordinario de las horas consumidas por dicho personal. Que respecto de esa misma factura niega que su representada deba la suma de treinta y dos mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.32.389,60) por concepto de servicio de inspección radiográfica, por presentar varios rechazos, por lo que hace un descuento de cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.4.724,96) más el 12% de IVA que son un mil diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs.1019,15) para un total de nueve mil quinientos doce bolívares con once céntimos (Bs.9.512,11) de acuerdo a lo siguiente:
1° La cantidad de cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.4.724.96) por dieciséis (16) juntas rechazadas, cada junta con un valor de 295,31. 2° la cantidad de tres mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.3.768) por concepto de horas extras; por lo que su representada reconoce que solo debe a la accionante la suma de treinta mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.30.984,40) por concepto de los descuentos por las juntas rechazadas.
Acepta que su representada adeuda a la demandante la suma de catorce mil setecientos setenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.14.768, 32) por concepto de la Factura N°3798 de fecha 15/11/2012, puesto que el servicio prestado una vez que fue revisado por END PDVSA no presentó rechazos.
Acepta que su representada deba a la demandante la cantidad establecida en la factura N°3807 de fecha 28/11/2012 cuyo monto es de cuatro mil setecientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4.790,46) puesto que el servicio prestado una vez revisado por END PDVSA, no presentó rechazos.
Negó que su representada no hubiese rechazado en varias oportunidades los trabajos ejecutados por parte de la accionante, puesto que en varias oportunidades fueron llamados para que se trasladaran hasta las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná en Amuay, a fin de realizar las correcciones necesarias y en todo momento se negaron a ello. Igualmente niega que una vez recibidas las facturas, su representada se negara a cancelarlas y a reunirse para tratar cualquier otro asunto con los representantes de la sociedad mercantil DETEK, C.A.
Afirma que, debido a que los trabajos realizados no fueron entregados a entera satisfacción al ente final que es el propietario de la Caldera, en este caso END PDVSA, se tuvo que realizar reparaciones, pues una vez realizado el Tratamiento Térmico, las juntas nuevamente requirieron radiografías y en esa sesión radiográfica fueron rechazadas varias de ellas nuevamente al momento de practicar la inspección por el ente contratante, por lo que PROINEMMO, C.A. se vio en la necesidad de contratar los servicios de otras empresas para reparar y/o sustituir los defectos presentados en las juntas y realizar radiografías y tratamiento térmico nuevamente, asumiendo los costos ocasionados por los trabajos de reparación.
Propone reconvención en contra de la sociedad mercantil DETEK, C.A., por la cantidad de ochenta mil trescientos sesenta y un bolívares con veintiuno (Bs.80.361,21) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por los trabajos realizados los cuales algunos de ellos fueron rechazados por la mala calidad de película o baja densidad o manchas en el revelado radiográfico, por los Servicios de Inspección Radiográficos practicados por la empresa DETEK, C,A, y por tanto su representada, como la sociedad mercantil APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA), quien también participó en la ejecución de la obra “REPARACIÓN DE CALDERA N°8 DEL C.R.P. AMUAY” ubicado en el Estado Falcón, debieron contratar los servicios de otras empresas para que realizaran nuevamente las radiografías de las ya ejecutadas por la demandante, r presentar defectos, imputables a DETEK, C.A. ocasionado ello mayores gastos que detalla:
1-La cantidad de treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.37.669,92) por los servicios de Inspección Radiográfica realizados en la Caldera N°8 del C.R.P. AMUAY, durante los días 26 y 27 de noviembre de 2012 signada con el N°003641 de fecha 3/12/2012 según factura emitida por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., para la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA), beneficiaria por la adjudicación del contrato N°4600043522/1B014005D12S010 para la Reparación General de la Caldera N° 8 de la Refinería de AMUAY y fabricación de los Economizadores de las Calderas del Bloque “E-8” de la Refinería Cardón del C.R.P., y que esta empresa subcontrató los servicios de la empresa PROINENMO, C.A.. Que dicho mono fue cancelado por la empresa ATIMCA, y descontado por su representada mediante nota de crédito N°00000003 emitida por PROINEMCO, C.A., en fecha 28/01/2013, que anexa marcada “A”.
2-La cantidad de veintiún mil quinientos cuatro bolívares (Bs.21.504) por los servicios de Tratamiento Térmico a soldaduras de Serpientes, ubicados en la Caldera N°8 donde se ejecutaron 9 reportes, total 117 horas, signada con el N°0478 de fecha 18/12/2012 mitida por la sociedad mercantil DEMPICA, por un monto de quinientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.563.344,32), correspondiendo solo a descontar el monto anteriormente descrito, por concepto de las 20 juntas rechazadas por el ente contratante. Que dichas juntas se encuentran reflejadas en los reportes radiográficos emitidos por END PDVSA a la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA), sociedad mercantil que es beneficiaria del contrato N°4600043522/1B014005D12S010 para la Reparación General de la Caldera N° 8 antes referida, empresa esta que subcontrató a la sociedad mercantil PROIENNMO, C.A. Que este monto fue cancelado por la empresa ATIMCA, y descontado por su representada mediante nota de crédito N°00000005 emitida por PROINENCO, C.A., en fecha 5/03/2013 de la cual anexa en copia simple marcada “B”.
3- La cantidad de veintiún mil ciento ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.21.186.29) por el total de descuentos debido a los rechazos presentados por el ente final END PDVSA.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la apoderada judicial de la demandante reconvenida INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK, C.A.), negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la demandada reconviniente, negó que se hayan generado daños y perjuicios a la sociedad mercantil PROINENMO, C.A. y que por tal concepto su mandante adeude la suma de ochenta mil trescientos setenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.80.361.21); negó que los trabajos y el servicio prestado, contenidos en las facturas cuyo pago se reclama en el libelo de demanda hayan sido rechazadas, ni en forma alguna reclamadas por parte de la sociedad mercantil PROINENMO, C.A., ni dirigido dicho reclamo a la demandante, que aún cuando contengan obligaciones derivadas de la prestación de un servicio, tienen el carácter de facturas y por tanto les es aplicable la disposición contenida en el artículo 147 del Código Civil; que al no haber reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, deben tenerse las facturas que sirven de título a la acción que dio origen a este proceso, como acepadas irrevocablemente. Impugnó las copias acompañadas por la demandada reconviniente a su escrito de reconvención, por tratarse de copias simples de documentos privados, que por demás, no guardan relación alguna con las facturas título de la acción que por cobro de bolívares intentara su mandante.
De las pruebas presentadas con el libelo de la demanda
1-Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia de fecha 12/08/2011, bajo el N°2, Tomo 62-A RM 4to., contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil PROINENMO, COMPAÑÍA ANONIMA, documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada y en consecuencia se valora con fundamento en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento prueba la constitución de la sociedad mercantil demandada en el Registro Mercantil, observándose a la vez, que se trata de una empresa que tiene por objeto principal lo relacionado con la fabricación, compra, venta, mantenimiento e instalación de estructuras metálicas, plataformas, calderas, calentadores intercambiadores de calor, entre otros.
2- Duplicado Factura N°00003784 emitida por INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK), en fecha 7/11/2012 a nombre de PROINENMO, C.A., con fecha de vencimiento 8/11/2012, por la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.25.960, 82), la cual aparece con sello en tinta húmeda de Proinenmoca. J-31737865-2 y firma en original.
3-Duplicado Factura N°00003785 emitida por INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK), en fecha 7/11/2012 y vencimiento 8/11/2012 a nombre de PROINENMO, C.A., por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.27.479, 87), la cual aparece sellada con sello en tinta húmeda por Proinenmoca. J-31737865-2, con firma original ilegible.
4-Duplicado Factura N°00003797 emitida por INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK), en fecha 15/11/2012 a nombre de PROINENMO, C.A., con fecha de vencimiento 16/11/2012, por la suma de cuarenta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.40.496, 51), la cual aparece sellada en tinta húmeda por Proinenmoca. J-31737865-2, con firma original ilegible.
5-Duplicado Factura N°00003798 emitida por INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK), en fecha 15/11/2012 a nombre de PROINENMO, C.A., con fecha de vencimiento 16/11/2012, por la suma catorce mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.14.768, 32) la cual aparece sellada en tinta húmeda por Proinenmoca. J-31737865-2, con firma original ilegible.
6-Factura N°00003807 emitida por INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK), en fecha 28/11/2012 con vencimiento en fecha 29/11/2012 a nombre de PROINENMO, C.A., por la cantidad de cuatro mil setecientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4.790, 46) la cual aparece sellada en tinta húmeda por Proinenmoca. J-31737865-2, con firma ilegible en original.
En cada una de las facturas descritas se describen los conceptos por los cuales fueron causadas, referidos a los servicios prestados por la empresa DETEK; observándose que fueron recibidas por PROINENMO, C.A. pues se encuentran selladas y firmadas.
Puede apreciarse de los términos planteados en la contestación de la demanda, que la empresa PROINENMO, C.A., no desconoció las facturas, impugnando sólo el monto que pretende cobrar la demandante por las razones expresadas en su escrito de contestación y reconvención.
En la parte motiva de la sentencia se procederá a señalar el valor probatorio de las mismas.
De las pruebas presentadas con la contestación de la demanda y el escrito de reconvención, las cuales fueron impugnadas por la parte actora:
1- Al folio cincuenta y nueve copia simple de Factura N°00003784 supuestamente emitida por la empresa DETEK a nombre de PROINENMO, C.A., la cual no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.
2- Al folio sesenta (60) copia fotostática de Reporte Radigráfico Forma QC-4 con logotipo de PDVSA, donde se indica: Repetir Falla Técnica RAD/ Calidad, la cual no produce valor probatorio alguno por no presentar firma y sello en original.
3- De los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67), copia simple de documentos denominados “Reporte de Inspección Radiográfica” de la empresa DETEK, C.A. a nombre de PROINENMO, C.A. Proyecto/Equipo: Fabricación de Serp. Y codo, de fecha: 11/10/2012, 17/10/2012; (Sic) Serpentin caldera B-7454 de fecha 13/10/2012 y Reparación de Caldera N°8 de fecha 23/10/2012, los cuales no producen valor probatorio por ser copias simples de documentos privados que no pueden ser considerados como fidedignos conforme a la Ley.
4- Al folio sesenta y ocho (68) copia fotostática de Factura N°00003785 supuestamente emitida por la empresa DETEK, C.A., a nombre de PROINENMO,C.A., la cual no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.
5- De los folios sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78) copias simples de documentos denominados “Reporte de Inspección Radiográfica” de la empresa DETEK, C.A., a nombre de PROINENMO,C.A. Proyecto/Equipo: Reparación de Caldera N°8 de fecha 26/10/2012, 28/10/2012 y 29/10/2012; Calificación de soldadores de fecha 26/10/2012; los cuales no producen valor probatorio por ser copias simples de documentos privados que no pueden ser considerados como fidedignos conforme a la Ley.
6- De los folios setenta y nueve al ochenta (79-80) copias simples de Reportes Radigráficos Forma QC-4 con logotipo de PDVSA, sin sello ni firma en original, los cuales no producen valor probatorio alguno.
7- Al folio ochenta y uno (81) copia simple de Factura N°00003797 supuestamente emitida por DETEK, a nombre de PROINENMO, C.A., la cual no produce valor probatorio por ser copia simple de documento privado.
8- De los folios ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94) copias simples de documentos denominados “Reporte de Inspección Radiográfica” de la empresa DETEK, C.A., a nombre de PROINENMO, C.A. Proyecto /Equipo: Reparación de la Caldera N°8, de fecha 1/11/2012, 3/10/2012, 3/11/2012, 5/11/2012 y 6/11/2012, los cuales no producen valor probatorio por ser copias simples de documentos privados que no pueden ser considerados como fidedignos conforme a la Ley.
9- De los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) copia fotostática de Reporte Radigráfico Forma QC-4 con logotipo de PDVSA, donde se indica: Proyecto Reparación General De La Caldera N°8 y que deben repetirse los trabajos debido a la calidad de los mismos. Se observa que icho documento no presenta sello y en consecuencia no produce valor probatorio alguno.
10- Al folio cien (100), copia fotostática de Factura N°00003798 supuestamente emitida por DETEK, a nombre de PROINENMO, C.A., la cual no produce valor probatorio por ser copia simple de documento privado.
11- De los folios ciento uno al ciento cinco (101-105) copia fotostática de documentos denominados “Reporte de Inspección Radiográfica” de la empresa DETEK, C.A., a nombre de PROINENMO, C.A. Proyecto /Equipo: Reparación de Caldera N°8 de fecha 7/11/2012, fecha ilegible y 11/11/2012 los cuales no producen valor probatorio por ser copias simples de documentos privados que no pueden ser considerados como fidedignos conforme a la Ley.
12- Al folio ciento seis (106) Copia simple de Factura N°00003807, supuestamente emitida por DETEK, a nombre de PROINENMO, C.A., la cual no produce valor probatorio por ser copia simple de documento privado.
13- al folio ciento siete (107) copia simple de documentos denominados “Reporte de Inspección Radiográfica” de la empresa DETEK, C.A., a nombre de PROINENMO, C.A. Proyecto /Equipo: Reparación de Caldera de fecha 15/11/2012 que no produce valor probatorio por ser copia simple de documento privado que no puede ser considerado como fidedigno conforme a la Ley.
14-Al folio ciento ocho (108) copia simple de documento donde se observa logotipo de la empresa PDVSA, firma y sello de Asuntos legales del Centro de Refinación Paraguaná, dirigido a la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS (ATIMCA), mediante el cual le notifica que ha sido beneficiada con la adjudicación para el servicio de Reparación General de las Calderas del Bloque e-8 de la Refinería Cardón del CRP.
Se observa que dicho documento es emanado de una empresa del Estado y en consecuencia se valora como copia de documento administrativo, del cual surge una presunción de veracidad desvirtuable, que, aún cuando fue impugnado por la parte actora, no produjo en actas prueba alguna que modifique su contenido.
15-Al folio ciento nueve (109), copia simple de Factura N°003641 supuestamente emitida por la empresa SONOTEST, S.A., a nombre de APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA); la cual no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.
16- al folio ciento diez (110) documento denominado Nota de Crédito aplicada a Factura N°00000030, emitido por PROINENMOCA en fecha 28/01/2013 a nombre de APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A., la cual no produce valor probatorio alguno por vulnerar el Principio de Alteridad de la Prueba.
17-De los folios ciento once al ciento veintiuno (111-121) copia simple de documentos denominados Reportes Radigráficos Forma QC-4 con logotipo de PDVSA. Proyecto: Reparación Caldera N°8. Contratista: ATIMCA; documentos que no producen valor probatorio alguno por no presentar sello.
18- Al folio ciento veintidós (122) copia simple de Nota de Crédito de la empresa PROINENMOCA a nombre de APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A., aplicada a la Factura N°00000031 la cual no produce valor probatorio alguno por vulnerar el Principio de Alteridad de la Prueba.
19-De los folios ciento veintitrés, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintisiete, ciento veintiocho, ciento veintinueve, ciento treinta, ciento treinta y uno, ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco (123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135) documentos privados emitidos por la empresa DEMPICA a nombre de ATIMCA, los cuales no producen efecto probatorio por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso, que además vulneran el Principio de Alteridad de la Prueba.
También promovió la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROINENMO, C.A., las siguientes pruebas:
1-La copia simple de factura N°00003784 por los servicios de Inspección Radiográfica de fecha 7/11/2012 señalando que en el ítem 4 se especifica que se efectuó el servicio antes descrito según reporte N°18363 a varias juntas, ejecutado el día 23/11/2012, por la empresa demandante; y el reporte radiográfico que consigna también en copia simple, emitido por PDVSA en planilla identificada como Forma QC.4 según documento de referencia N°18.363, señala que allí se evidencian dos (2) rechazos al trabajo ejecutado por la sociedad mercantil DETEK, C.A., y mandan a repetir por mala técnica radiográfica y calidad. Todo ello, con el fin de demostrar que si hubo rechazos a los trabajos ejecutados por la hoy accionante.
2-Asimismo, consignó copia en papel químico del Reporte de Inspección Radiográfico emitido por DETEK, C.A., identificado con el N°18.363 donde se evidencia el trabajo realizado por dicha empresa.
Puede observarse que a los folios ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cinco (143 y 145) marcadas “A” y “C” se encuentran agregados documentos privados en copia simple, que no producen valor probatorio alguno dado que no pueden ser consideradas copias fidedignas de su original conforme a la ley.
En relación al documento que corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) marcado “B” se observa que tiene logotipo de PDVSA, sin sello ni firma y en consecuencia no produce valor probatorio alguno.
3- Copia simple de Factura N°00003785 de fecha 7/11/2012 por los Servicios de Inspección Radiográfica, señalando que en el item 3, especifica que se efectuó el servicio según Reporte N°18.377 a varias juntas, ejecutado el día 29/10/2012 por la empresa demandante, y que en el Reporte Radiográfico que consigna también en copia simple emitido por PDVSA en planilla identificada como Forma QC-4, según documentos de referencia N°18.377 y 18.378, se evidencian dos (2) rechazos al trabajo ejecutado por la sociedad mercantil DETEK, C.A., y mandan a repetir por densidad mayor o menor a 2.0 y por defecto de película de soldadura.
4-Asimismo, consigna copia simple en papel químico del Reporte de Inspección Radiográfico emitido por DETEK, C.A identificado con el N°18.363 indicando que de este se evidencia el trabajo realizado por la empresa.
A los folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), marcadas “D” y “F” se encuentran agregados documentos privados en copia simples que no producen valor probatorio pues no son consideradas por la ley como copias fidedignas.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), aparecen agregados documentos denominados Reporte Radigráfico Forma QC-4 con logotipo de PDVSA, sin sello, los cuales no producen valor probatorio alguno por carecer de sello.
5-Promovió en copia simple de Factura N°00003797 por los Servicios de Inspección Radiográfica de fecha 15/11/2012 señalando que en el item 1 especifica que se efectuó el servicio según Reportes N°18.386, 18.387, 18.388 y 18.389 a varias juntas, ejecutado el día 1/11/2012 por la empresa demandante, y que en el Reporte Radiográfico que consigna también en copia simple emitido por PDVSA en planilla identificada como Forma QC-4, según documentos de Referencia N°18.386, 18.387, 18.388 y 18.389, se evidencian dieciséis (16) rechazos al trabajo ejecutado por la sociedad mercantil DETEK, C.A., y mandan repetir por manchas de revelador sobre soldadura, baja sensibilidad radiográfica, mala calidad defectos de película, que no se ve el hilo esencial y por no tener calidad ni sensibilidad radiográfica.
6-Asimismo, consigna copia en papel químico del Reporte de Inspección Radiográfico emitido por DETEK, C.A. identificado con el N°18.386, 18.387, 18.388 y 18.389, indicando que en ellos se evidencia el trabajo realizado por dicha empresa.
Constata el Tribunal que al folio ciento cincuenta y uno (151) marcado “G”, corre inserta la copia simple de la factura N°00003797 que no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.
Marcado “H” Reporte Radigráfico de los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y seis (152-156) con logotipo de PDVSA, los cuales no producen valor probatorio porque no contienen sello.
Marcado “I” Reporte de Inspección Radiográfica de la empresa DETEK, C.A., que corren insertos de los folios ciento cincuenta y siete al ciento sesenta y uno (161), los cuales no producen valor probatorio por tratase de copias simples de documentos privados que no pueden ser consideradas como fidedignas de conformidad con la ley.
7-Promueve copia en papel químico de Nota de Crédito N°00000003 emitida por PROINENMOCA a favor de la sociedad mercantil APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA) de fecha 28 de enero de 2013, por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.37.669, 92) donde le aplica un descuento a la Factura identificada con el N°00000030 de fecha 20/01/2012, marcada “J”.
Constata este Tribunal que al folio ciento sesenta y dos (162) marcada “J”, corre inserta Nota de Crédito emitida por PROINENMOCA a nombre de APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A., con sello húmedo donde se lee “ ATIMCA “ y firma en original.
Considera este Tribunal que esta promoción vulnera el Principio de Alteridad de la Prueba, en virtud que ha sido producida en forma unilateral por la parte demandada reconviniente.
8- Promovió copia en papel químico de Nota de Crédito N°0000005 emitida por PROINENMO, C.A. a favor de APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA), de fecha 5/03/2013 por la cantidad de veintiún mil quinientos cuatro bolívares (Bs.21.504) donde le aplica un descuento a la factura identificada con el N°00000031 de fecha 20/02/2012.

Se constata que corre inserta marcada “K”, Nota de Crédito N°00000005 emitida por PROINENMOCA a nombre de APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A., con firma en original y sello húmedo de ATIMCA., documento que no produce valor probatorio alguno el este proceso, en virtud que se trata de un instrumento emitido por la demandada reconviniente a nombre de un tercero ajeno al proceso, cuya promoción vulnera el Principio de Alteridad de la Prueba.
9- Promovió en copia simple el comunicado dirigido por PDVSA a APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA) notificándola de la adjudicación del Contrato N°460043522/1B014005D12S010 para la Reparación General de la Caldera N°8 de la Refinería de Amuay y Fabricación de los Economizadores De Las Calderas Del Boque “E-8” de la Refinería Cardón del C.R.P. con el fin de demostrar que la sociedad mercantil APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA) también participó en la ejecución de los trabajos de reparación de la Caldera N°8 del C.R.P. AMUAY, y que al igual que a su representada se le produjo un daño material, la cual acompaña marcada “L”.
Al folio ciento sesenta y seis (166) se encuentra agregado el documento promovido, el cual es valorado como copia de documento administrativo, el cual no fue impugnado ni desvirtuado su contenido.

10-Solicitó a la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA) la exhibición de los siguientes documentos: 1) Nota de crédito N°00000003 emitida en fecha 28/01/2013 por PROINENMCO, C.A. 2) Nota de crédito N°00000005, emitida en fecha 5/03/2013 por PROINENMCO, C.A. 3) Factura Nº 003641 de fecha 3/12/2012 emitida por la sociedad mercantil SONOTEC, S.A., por los trabajos de Inspección Radiográfica realizados por trabajos de reparación de la mencionada Caldera N°8. 4) Factura N°0478 de fecha 18/12/2012 emitida por la sociedad mercantil DEMPICA, por trabajos de inspección radiográfica.
8- Solicitó a la empresa PDVSA la exhibición de la comunicación dirigida a la sociedad mercantil APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA) de la adjudicación del contrato para la Reparación General de la Caldera N°8 de la Refinería de Amuay y Fabricación de los Economizadores de las Calderas del Bloque “E-8” de la Refinería Cardón del C.R.P.
En relación a la prueba de exhibición de las documentales identificadas en los particulares anteriores, se hace constar que, mediante auto dictado por este Tribunal el día 21/02/2014 declaró inadmisible dicha promoción por haber sido solicitada a terceros ajenos a la relación jurídica procesal, contrariando las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
11-Promovió prueba de informes, a la empresa PDVSA en el Departamento de Inspección de Equipos/ensayos no Destructivos, ubicado en el Centro de Refinador Paraguaná (Amuay) a los fines de que informe a este juzgado: a) si la planilla denominada Forma QC-4 de fecha 8/11/2012 según documento de referencia N°18.363 por trabajos de reparación de la Caldera N°8 de la Refinería de Amuay, efectuados por la empresa DETEK, C.A., guarda relación con la presentada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas; b) si dichas planillas fueron aprobadas por su personal encargado para la realización de las inspecciones practicadas en aquél entonces. C) si el resultado de la inspección radiográfica según se especifica en la planilla en cuestión, arrojó dos (2) rechazos; y d) si tiene el original de la planilla identificada es este numeral.
2) Prueba de informe a la empresa PDVSA a fin de ratificar lo promovido en el numeral 2) del Capitulo I: a) si la planilla Forma QC-4 de fecha 8/11/2012 según documento de referencia N°18.377 y 18.378 guarda relación con la presentada en copia simple en el presente escrito; b) si fueron aprobadas por el personal encargado para realizar las inspecciones practicadas en aquel entonces; c) si el resultado de la inspección radiográfica según se especifica en la planilla en cuestión, arrojó dos (2) rechazos; d) si tiene el original de la planilla identificada en este numeral.
3- Prueba de informe a la empresa PDVSA. Departamento de Inspección de Equipos/ Ensayos no Destructivos, a los fines de que informe: a) si la planilla Forma QC-4 de fecha 8/11/2012 según documentos de referencia N°18.386, 18.387, 18.388 y 18.389 guardan relación con las presentadas en copia simple en el presente escrito de promoción de pruebas; b) si dichas planillas fueron aprobadas por su personal encargado para la realización de las inspecciones practicadas en aquel entonces; c) si del resultado de la inspección radiográfica, según especifican las planillas en cuestión, arrojaron dieciséis (16) rechazos; d) si tiene el original de la planilla identificada en este numeral.
4-Prueba de informe al Departamento de Contrataciones o Legal del ente contratante PDVSA ubicado en el Centro Refinador Paraguaná (Amuay), a los fines de que informe: a) si la comunicación dirigida por PDVSA a APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS ATIMCA, C.A. (ATIMCA) notificándola de la adjudicación del contrato para la Reparación de la Caldera N°8 de la Refineria de Amuay y la Fabricación de los Economizadores de las Calderas del Bloque “E-8” de la Refinería de Cardón del C.R.P, guarda relación con la presentada en copia simple con el presente escrito; b) si tiene el original de la notificación antes identificada.
Se hace constar que mediante auto dictado en fecha 21/02/2014 este Tribunal ordenó oficiar a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZULA (PDVSA) a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida.
Que al folio 187 de las actas consta la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual señaló que en fecha 6/02/2014 entregó oficios ante la oficina de envíos MRW, de las Mercedes, signados con los número 106-14 y 107-14, dirigidos a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), al Departamento de Inspección de Equipos y Departamento de Contrataciones.
Por diligencia suscrita el día 18/06/2014 la parte actora solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, habida cuenta del tiempo transcurrido de cuatro (4) meses desde que fueron remitidos los oficios antes mencionados.
Por auto dictado el día 27/06/2014, el Tribunal negó la solicitud, ordenando la ratificación de los oficios mediante los cuales se requiere la prueba de informes a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en aras de garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 2/10/2014 la parte actora reconvenida solicita sea dictada sentencia tomando en consideración que el presente juicio ha sido tramitado por el procedimiento breve.
En tal sentido, por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente desde que fue ratificada la prueba de informe promovida por la parte demandada, y por cuanto no consta en actas que la parte promovente haya realizado gestiones de impulso procesal dirigidas a lograr la evacuación de la prueba, que evidencien su interés en la misma; en garantía de la función jurisdiccional conferida a este Tribunal de conformidad con la ley; de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de todo justiciable a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta oportuna, y con fundamento en principio de igualdad procesal; considera la necesidad de pasar a dictar sentencia en el presente juicio, aún cuando no ha sido recibida respuesta de la prueba de informes requerida a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
Se hace constar que las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado el día 10/02/2014, fueron incorporadas al proceso en forma anticipada, antes de que fuera admitida la reconvención; sin embargo este Tribunal considera que dicha anticipación solo evidencia la voluntad de la promovente de ejercer su derecho a la defensa y no puede catalogarse como negligencia en su actuación.
Consideraciones para decidir:
Del material probatorio agregado a las actas del proceso, se constata que fueron incorporadas las cinco (5) facturas que la parte actora identifica en su libelo de demanda, a saber: N°00003784, N°00003785, N°00003797, N°00003798; N°00003807, emitidas por INGENIERIA DE PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, C.A., en las cuales se describen los servicios prestados a la empresa PROINENMO, C.A. -Servicio de Inspección Radiográfica- y los conceptos por pie de película, horas de traslado, y horas extras empleados en la ejecución de los trabajos; observándose que cada una de ellas presenta sello en original donde se lee “Proinenmoca” y su número de Registro de Información Fiscal “J-31737865-2” y una media firma ilegible también en original.
La empresa demandada reconoce que recibió las facturas alegando que se emitieron en virtud del contrato que celebró con la empresa DETEK, C.A., para la ejecución de unas radiografías industriales que se realizaron a juntas soldadas, correspondientes a equipos fabricados por su representada, en la Caldera N°8 del Centro Refinador Paraguaná (AMUAY); haciendo reserva en relación a los montos por los cuales se reclama el pago con fundamento en que se rechazaron varios de los trabajos por el ente receptor del servicio, END PDVSA propietaria de la Caldera N° 8 en la cual debían realizarse los trabajos de reparación contratados, ocasionados por la mala calidad del servicio por parte de la empresa DETEK,C.A. y las fallas que presentaron en su momento los trabajos.
De las alegaciones formuladas por las partes y del texto de las Facturas incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de un contrato de naturaleza mercantil celebrado entre dos personas jurídicas, el cual dio origen a su emisión, a los fines de comprobar la obligación de pagar las sumas que en ellas se indican como contraprestación por la ejecución de los servicios de inspección radiográfica, pie de película, horas de traslado y horas extras consumidas, y que las mismas fueron recibidas por la empresa PROINENMOCA.
La documental emitida por la empresa PDVSA dirigida a APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS (ATIMCA) la cual corre inserta en los folios ciento ocho (108) y ciento sesenta y seis (166) hace referencia a la adjudicación del contrato para el servicio de Reparación General de la Caldera N°8 de la Refinería Cardón del CRP, sin embargo este medio probatorio no es conducente para demostrar que la empresa PROINENMOCA fue subcontratada por la adjudicataria del contrato para la reparación de la caldera como lo indica la demandada reconviniente.
Por otra parte puede concluirse que ésta no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, en especial las referidas a que las revisiones realizadas por el personal encargado por parte de END PDVSA, reflejados en la forma QC-4, diera como resultado el rechazo a varios de los trabajos ejecutados por la empresa DETEK, C.A., representados en las Facturas N°3784, N°3785 y N°3797; que los rechazos estuvieren reflejados en la Forma QC-4, ni que debido a esos rechazos tanto la EMPRESA PROINENMO, C.A. al igual que la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA) debieron contratar los servicios de otras empresas para realizar nuevamente las radiografías que previamente había ejecutado DETEK,C.A.
Tampoco demostró la empresa demandada reconviniente, que hubiere llamado a la empresa DETEK, C.A. en varias oportunidades para que se trasladaran hasta las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná en Amuay, a fin de realizar las correcciones necesarias y que en todo momento se negaron a ello como lo afirma en su escrito de contestación de la demanda; con lo cual considera este Tribunal, que la empresa demandada reconviniente no cumplió con la obligación de reclamar contra el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a su recibo, tal como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio. De manera que se tienen como aceptadas.
El artículo 124 del Código de Comercio establece medios de prueba para demostrar la existencia y la liberación de las obligaciones mercantiles, entre los cuales señala las facturas aceptadas, además de indicar que también es posible utilizar cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil; donde tiene cabida la libertad probatoria.
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes en la forma prescrita por el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Por cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.”
Por su parte, el artículo 147 del Código de Comercio señala:

“Artículo 147.- El comprador tiene el derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el alcance del artículo 147 del Código de Comercio, refiriéndose que las facturas una vez aceptadas prueban las obligaciones mercantiles, no solo por venta de mercancías, sino también por otro tipo de contrato, como la prestación de servicios derivados del contrato mercantil.
Así, en sentencia N°000137 dictada en fecha 4/4/2013. Expediente 2012-589, señaló:
La factura emitida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o los servicios que se prestan, y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues solo cuando el comprador de la mercancía o el adquiriente del servicio acepta la factura, puede esta constituir prueba de las obligaciones mercantiles, y de su liberación, conforme al artículo 124 del Código de Comercio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance del artículo 147 del Código de Comercio, ha señalado:

Esta disposición se encuentra referida a la entrega y aceptación de las facturas a los efectos de los medios probatorios, en virtud de la venta de mercancías, evidentemente referidos a contratos de naturaleza mercantil. Y en este sentido el acto de aceptación de una factura constituye la asunción de la obligación en ella expresada, esto significa el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por las partes conforme el contrato en cuestión. De manera que no puede significar la aceptación de una factura como un medio físico de mercancías, sino la prueba de las obligaciones contractuales.
(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°486 del 25/05/2004. Expediente 0368, ha señalado que la aceptación tácita de la factura la determina la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes al recibo. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2/10/2013. Exp. C-2013-000138.

En consecuencia de lo expuesto, no puede considerarse que la sociedad mercantil PROINENMO, C.A. sólo adeude a la actora la cantidad de treinta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.33.134.77), como lo afirma en su defensa, dado que no aportó al proceso prueba alguna de sus alegatos, para lo cual bien pudo hacer uso de cualquier medio probatorio conforme a la Ley; quedando entonces demostrada por medio de las facturas promovidas como fundamento de la acción, la obligación de pagar el monto que en ellas se describe, que suma la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con noventa y ocho (Bs.113.495,98), así como los intereses legales y moratorios causados, con fundamento en las previsiones del artículo 147, 108 del Código de Comercio y 1.277 de Código Civil.
Respecto a la indexación o corrección monetaria del fallo reclamada por la demandante reconvenida en su escrito libelar, considera este Tribunal procedente su reclamación acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/04/2009. Exp.08-0315 donde se refiere a la indexación como un derecho de la parte que reclama el pago de sumas de dinero a los fines de que se resarza la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
“Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor. (…)
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.”
Como consecuencia de los fundamentos expuesto, considera este Tribunal que la demanda planteada por la sociedad mercantil DETEK, C.A., debe prosperar en derecho. Así se decide.
De la Reconvención
También puede observarse de los términos de la controversia, que la sociedad mercantil PROINENMO, C.A. planteó reconvención en contra de la sociedad mercantil DETEK, C.A., pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios que supuestamente le ocasionó la mala ejecución de los trabajos realizados por la empresa DETEK, C.A., que se describen en las Facturas reclamadas; pues señala que algunos de estos trabajos fueron rechazados por el ente contratante END PDVSA, debido a la mala calidad de película o baja densidad o machas en el revelado fotográfico por los servicios de Inspección Radiográficos practicados por la misma; lo que según su afirmación le causó daños, tanto a PROINENMO,C.A. como a la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA), alegando que ésta también participó en la ejecución de la obra “Reparación de la Caldera N°8 DEL C.R.P. AMUAY”, ubicado en el Estado Falcón, porque debieron contratar los servicios de otras empresas para realizar nuevamente las fotografías de las ya ejecutadas por la sociedad mercantil DETEK, C.A., ocasionándole mayores gastos.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA DE PREVENSIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DETEK. C.A.) parte demandante reconvenida, al dar contestación a la reconvención negó los hechos alegados por la demandada reconviniente, alegando que en el caso que nos ocupa se trata de facturas debidamente aceptadas y reconocidas por la empresa PROINENMO, C.A., las cuales, aún cuando contengan obligaciones derivadas de la prestación de un servicio, tienen carácter de facturas y resulta entonces aplicable la disposición contenida en el último aparte del artículo 147 del “Código Civil”.
Ahora bien, tal como quedó expresado en líneas anteriores, de las facturas que se acompañan como fundamento de la acción, quedó evidenciada que entre la sociedad mercantil DETEK,C.A. y la empresa PROINENMO,C.A., existió un contrato de servicios para la ejecución de Inspección Radiográfica.
El Código de Comercio venezolano contempla la figura del hecho ilícito mercantil en el artículo 1.090, regulándolo en el marco de una norma procesal, pues está referido a la competencia que otorga esta disposición a la jurisdicción mercantil para su tramitación, sin hacer distinción alguna si el origen del hecho ilícito se da en el marco de una relación contractual.
Artículo 1.190.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
(…)
9° De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos relacionados con su comercio…”

En la obra Curso de Derecho Mercantil de Roberto Goldschmidt, pág.109, se señala que para Hernández Bretón la disposición en análisis no establece distinción ni hace referencia excluyente acerca del hecho ilícito que genere el daño material o moral. Y que puede tratarse de hecho positivo (acción) o negativo (omisión). Recuerda este autor que la competencia mercantil es de excepción (en relación a la jurisdicción ordinaria civil) y que por consiguiente los asuntos que le son atribuidos deben ser aplicados rigurosamente.

Se destaca que la sociedad mercantil PROINENMO, C.A., reclama en nombre propio los daños o gastos que según su afirmación le ocasionó la mala prestación de los servicios ya referidos, aún cuando hace referencia que también se vio afectada la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA).
Examinado el material probatorio aportado al proceso, tal como se indicó en líneas anteriores, quedó demostrada la emisión por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA DE PREVENSIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DETEK. C.A.) de las facturas identificadas N°00003784, N°00003785, N°00003797, N°00003798; N°00003807, por los servicios prestados a la empresa PROINENMO, C.A. -Servicio de Inspección Radiográfica, los conceptos por pie de película, horas de traslado, y horas extras- empleados en la ejecución de los trabajos. Dichas facturas fueron recibidas por la empresa PROINENMO, C.A., y se encuentran vencidas.
Ahora bien, no consta en actas ningún medio de prueba demostrativo de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, dirigidos a comprobar los rechazos de los trabajos descritos en las facturas mencionadas, es decir, no demostró que el ente contratante END PDVSA hubiere rechazado los trabajos efectuados por DETEK,C.A.; no demostró que dichos trabajos hubieren sido rechazados por mala calidad de película o baja densidad o machas en el revelado radiográfico.
Tampoco demostró que se viera en la necesidad de contratar los servicios de otras empresas para repetir las radiografías de las ya ejecutadas por la hoy demandante reconvenida.
No demostró PROINENMO, C.A., los daños supuestamente ocasionados a ella que describe como gastos discriminados en los particulares 1) 2) y 3) de su escrito de reconvención y que estima en la suma de ochenta mil trescientos sesenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.80.361,21).
No demostró que los supuestos daños o gastos se originaran por causa imputable a la empresa INGENIERIA DE PREVENSIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DETEK. C.A.).
En tal sentido, considera este Tribunal que la demandada reconviniente tenía la carga de aportar al proceso la prueba de su defensa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a las actas la demostración de los mencionados rechazos; de los daños o gastos que supuestamente le causó la mala ejecución del servicio prestado por la sociedad mercantil DETEK, C.A.; y la relación de causalidad entre la actuación de esta empresa como agente del daño alegado, por la repetición del servicio.
En consecuencia, ante la falta de prueba del deficiente cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicio y los daños reclamados, resulta aplicable el efecto previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, en virtud que una vez recibidas las facturas emitidas por la empresa DETEK, C.A., no procedió a reclamar contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes; teniéndose entonces como aceptadas irrevocablemente; motivos que llevan a este Tribunal a considerar infundada la reconvención. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil DETEK, C.A. en contra de la sociedad mercantil PROINENMO, C.A. ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PROINENMO, C.A. a pagar a la sociedad mercantil DETEK, C.A. la suma de ciento trece mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.113.495.98) por concepto del pago del capital representado en las facturas descritas en la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PROINENMO, C.A. a pagar la demandada reconviniente, la suma resultante del cálculo de los intereses legales, generados por las facturas identificadas con los números 00003784 y 00003785, desde el día 7/11/2012, y los intereses de mora desde el día 9/11/2012. Asimismo los intereses legales generados por las facturas identificadas con los números 00003797 y 00003798 desde el día 15/11/2012, y los de mora, generados desde el día 17/11/2012. Los intereses legales generados por las factura número 00003807, desde el día 28/11/2012, y los de mora, generados desde el día 30/11/2012. Los intereses indicados deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde las fechas señaladas en este particular, hasta la fecha de la efectiva cancelación de las sumas adeudadas. .
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil PROINENMO, C.A., a pagar a la demandante reconvenida, la suma resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de ciento trece mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.113.495.98) la cual deberá realizarse por medio de experticia complementaria del fallo calculada en base a los índices de precios del consumidor para la ciudad de Maracaibo, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 30/04/2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Sin lugar, la reconvención intentada por la sociedad mercantil PROINENMO, C.A. en contra de la sociedad mercantil DETEK, C.A.
SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil PROINENMO, C.A. a pagar las costas procesales por concepto del vencimiento total en la demanda y al pago de las costas por el vencimiento total en la reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. Mg.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA.