REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud - 157-14.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los EFREN ELIAS FUENTES GONZALEZ Y LISMAR CHIQUINQUIRA SALAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-19.767.099 y V-17.916.090, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YESSENIA BRICEÑO ACURERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.543, acudieron para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), la ciudadana LISMAR CHIQUINQUIRA SALAS GONZALEZ , asistida de abogado, manifestó que había transcurrido más de un año desde el decreto de la separación de cuerpos, por lo cual solicita la conversión en divorcio y la notificación de su cónyuge, ciudadano EFREN ELIAS FUENTES GONZALEZ. Por auto de fecha 21/05/2015, se ordeno la notificación de dicho; quien por diligencia en fecha primero (01) de junio del presente año, se dio por notificado y solicitó también dicha conversión en divorcio.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EFREN ELIAS FUENTES GONZALEZ Y LISMAR CHIQUINQUIRA SALAS GONZALEZ, antes identificados, celebrado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil trece (2013) ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 184 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos EFREN ELIAS FUENTES GONZALEZ Y LISMAR CHIQUINQUIRA SALAS GONZALEZ, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos EFREN ELIAS FUENTES GONZALEZ Y LISMAR CHIQUINQUIRA SALAS GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-