Expediente: 3.058-15.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Tribunal recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana ALEXANDRA CHIQUINQUIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.508, asistida por el abogado ANDRY JOSE URDANETA CAGUADO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.743, para que se declare la existencia de la unión concubinaria que alega haber mantenido con el difunto EDECIO ENRIQUE GUITIERREZ HERNANDEZ quien en vida era venezolano, con cédula de identidad N°V-7.800.353 , señalando que dicha unión se inició desde el mes de febrero del año 1.997, que duró hasta el momento de su muerte, el día seis (6) de junio del año 2014, y que dicha relación transcurrió de forma pública y notoria desde su comienzo.
Alega que el fallecimiento de su concubino, trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus, concretamente, una vivienda que adquirieron, ubicada en la Urbanización La Montañita, vía la concepción, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año 2003, que desde su adquisición hasta el día de su muerte fue el hogar de ambos, y ahora su único hogar.
Que para la adjudicación total de la vivienda, las autoridades notariales y registrales le exigen acreditar su condición de concubina a través de una declaración judicial de existencia concubinaria, y es por lo que se ve en la obligación de demandar como en efecto demanda, a los ciudadanos DAYANA CAROLINA GUITIERREZ PRIETO y JOSE ANGEL GUITIERREZ PRIETO, titulares de las cédulas de identidad números V-22.399.363 y V-22.399.364, respectivamente, quienes son los únicos hijos del causante ya nombrado, a los fines de que reconozcan y admitan que fue la concubina de hecho de EDECIO ENRIQUE GUITIERREZ HERNANDEZ y por tanto de derecho, desde el año 1.997 hasta la fecha de su muerte.

Con estos antecedentes procesales el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que la demanda intentada está referida a la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria.
En relación al concubinato, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15.07.2005. Exp. Nº 04-3301 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.” (Subrayado del Tribunal).


La citada jurisprudencia señala que, para que la situación fáctica conocida como unión estable de hecho o concubinato surta los efectos legales correspondientes, debe ser declarada por el órgano judicial. Se trata pues de una acción mero declarativa de naturaleza netamente civil, referida al estado y capacidad de las personas, tramitada por el juicio ordinario ya que no posee un procedimiento especial para su trámite. De manera que, se trata de una acción de jurisdicción contenciosa, en la que la contraparte, en el caso de marras los herederos del otro sujeto de la relación concubinaria cuya declaración se demanda, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden oponerse en nombre del de cujus a tal acción, y aún cuando no lo hagan, es carga de la parte que intenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que se han cumplido los requisitos indispensables para que sea procedente la misma, los cuales han sido puntualmente la jurisprudencia antes citada.

Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente en asuntos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. En el caso bajo estudio, tratándose la acción mero declarativa de unión concubinaria de un procedimiento contencioso en el que no participan niños, niñas o adolescentes, el Juez competente para conocer la misma es el Juez de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana ALEXANDRA CHIQUINQUIRA GOMEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. Johana Barrera.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. Johana Barrera

Exp.: 3.058-15