EXP. Nº 3328
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS y YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.298.915 y V-19.546.784 y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha tres (03) de agosto del dos mil diez (2010), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha siete (07) de abril del dos mil catorce (2014), presente en la sala de este Despacho el solicitante JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, diligenció, solicitando se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y se notificara a la solicitante, y en esa misma oportunidad otorgó poder apud-acta a los abogados ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y JANETH COROMOTO FERNANDEZ COY.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), la solicitante YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES, asistida por el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, diligenció, solicitando se decretara la conversión en divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS y YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS y YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ahora Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 58.
Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en el fallo dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), conforme a las cláusula contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS y YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES, el cual es del tenor siguiente:
En lo que respecta a la comunidad conyugal de bienes, el patrimonio para esta fecha se encuentra integrado por los siguientes bienes:
1. Un mueble con desplazamiento constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: ABZ08L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1YV307730; SERIAL DEL MOTOR: 307730; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x4; AÑO: 2000; COLOR: Gris; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon y USO: Particular. Este bien fue adquirido por JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS para la comunidad conyugal y en virtud de la separación que hoy pedimos, de producirse el divorcio, quedaría adjudicado en plena y absoluta propiedad al cónyuge JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS, como consecuencia de ello, la cónyuge YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES le cederá y le traspasará mediante este instrumento en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el descrito vehículo que le corresponde por concepto de Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal al cónyuge JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS, representando el monto cedido la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
2. Las TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (37.500) acciones que posee el cónyuge JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS en la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ALIMENTICIOS ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SE.AL.OR,CA), según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria asentada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 2007, bajo el N° 32, Tomo 80-A. Las acciones descritas están tituladas a favor del accionista JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS, con un valor nominal de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada acción. Estas acciones mercantiles fueron adquiridas por JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS para la comunidad conyugal y en virtud de la separación que se pide, de producirse el divorcio, quedarían adjudicadas en plena y absoluta propiedad al cónyuge JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS, como consecuencia de ello, la cónyuge YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES cederá y traspasará en plena propiedad mediante este instrumento el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos de propiedad sobre las descritas acciones que le corresponde por concepto de Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal al cónyuge JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS, representando el monto cedido la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,00).
3. Con efecto de la cesión y adjudicación de los derechos comprendidos en los numerales anteriores 1° y 2°, el cónyuge JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS se obliga a pagar a favor de la cónyuge YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en dinero en efectivo y de libe circulación nacional, bien mediante un único pago o bien mediante pagos fraccionados en un plazo que no excederá de SEIS (6) meses, contados a partir de la firma de este documento. Este dinero será depositado en la cuenta de ahorros No. 0134 0403 83 4032278169 de la entidad financiera BANESCO a la orden de la cónyuge YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES, quedando como prueba de cumplimiento los recibos de depósitos firmados y sellados por el indicado banco.
4. Mientras tanto el cónyuge JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS no haya satisfecho el dinero expresado en el número 3°, se obliga a depositar mensualmente a la misma cuenta No. 0134 0403 83 4032278169 de la entidad financiera BANESCO a la orden de la cónyuge YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir sus gastos personales; queda entendido entre ambos que esta mesada cesará definitivamente una vez que el cónyuge JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS haya aportado la totalidad del dinero contemplado en el numeral 3° a YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES.
5. Los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, industria u oficio, incluyendo las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos laborales que puedan corresponderle individualmente a JUAN CARLOS FUENMAYOR MEJIAS y a YOSBELI CAROLINA BONILLA PAREDES, son de la exclusividad propiedad de quien los produzca a partir del decreto de la separación judicial de cuerpos y bienes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
La Stria.,
Ir*
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