Exp. 2948

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: RAMIRO ENRIQUE VALLADARES CHOURIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.052.946 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: THAIS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ, WILFREDO JOSÉ MARÍN MORAN y YADIRA SOTO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.804, 95.187, 98.633 y 13.636, respectivamente y de igual domicilio.-
Demandado: JOSÉ UBALDO ACOSTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.931.613 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial del Demandado: LIGIA J. GONZÁLEZ y NELVY J. PARRA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.911 y 26.789, en el orden indicado y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 2948, que este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2009, le dio entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de INTIMACIÓN incoara el ciudadano RAMIRO VALLADARES en contra del ciudadano JOSÉ UBALDO ACOSTA GONZALEZ, antes identificado, fundamentando dicha demanda en tres (03) efecto de comercio (CHEQUE) que corre agregado a las actas a los folios (6, 8 y 9) de las actas de la pieza principal, así como los respectivos protesto levantados por la Notaría Pública Cuarta de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo al demandado a que pague las cantidades que se señalaron en el referido Decreto Intimatorio o en su defecto a que formule oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (Intimación).-
En fecha 16 de Octubre de 2009, fue intimada la parte demandada y luego el 28 de Octubre 2009, la parte intimada otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados que ya han sido identificados.-
En fecha 28 de Octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados LIGIA J. GONZALEZ y NELVY J. PARRA, mediante escrito formularon OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO en nombre del demandado, cuyo escrito fue agregado a las actas en esa misma fecha, razón por la cual, el decreto intimatorio, ope-legis, quedó sin ningún efecto.
Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte intimada-demandada presentaron escrito contestando al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir la causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
El accionante, ciudadano RAMIRO VALLADARES CHOURIO, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
.- Con el libelo de demanda, produjo la parte demandante, tres (03) Cheques numerados 32847241, 32043328, librados contra la cuenta corriente número 0134-0195-13-1953035633, aperturada en el Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL de fecha 24 de Noviembre de 2008 y 03 de Febrero de 2009, y cheque Nº 7787176891, girado contra la cuenta corriente N° 0158-0087-90-0871012777 del BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano JOSE UBALDO ACOSTA GONZÁLEZ, todos por las cantidades de (Bs. 20.700,00, 5.400,00 y 37.777,00) respectivamente, librados a la orden del ciudadano RAMIRO VALLADARES CHOURIO, acompañados de la Notificación de Cheques devueltos con la mención de “Dirigirse al girador”, así como también se consignaron los respectivos Protestos levantados por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, medios probatorio estos, que no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en cuenta que los cheques como TARJAS, y los protestos por su naturaleza de público, le merecen fe a este Juzgador, en consecuencia, este Operador de Justicia lo aprecia y valora in causa a favor de su promovente.- Así se decide.-
2.- Pruebas de la Parte Demandada:
.- El accionado promovió, con su escrito de oposición rielante a los folios (35, 36, 37 y 38), Comunicaciones suscrita por el ciudadano JOSÉ ACOSTA, de fechas 21 y 23 de octubre de 2009, dirigidas a BANESCO, BANCO UNIVERSAL y al CENTRAL BANCO UNIVERSAL, donde solicita copias de cheques y estados financieros, los cuales son copia con acuse de recibo, igualmente, promovió Prueba de INFORME para con la Institución BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en solicitud de copias de los cheques y que según el intimado fueron cobrados en el rango de estado financiero en fechas 24 de noviembre de 2008 y febrero de 2009, cuya información requerida no fue aportada por el Banco en virtud que la parte demandada desde el 07 de febrero de 2011, no impulso la referida prueba de INFORME, por lo que el lapso para su evacuación sobrepasó en sus límites, esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente de la prueba de informe no fue diligente en el tiempo, produciéndose el abandono del destino de la prueba, amén que, del estado financiero consignado que pertenece a la cuenta BANESCO, BANCO UNIVERSAL, no se reflejan ni los números de cheques, ni los montos, ni las fechas aducidas por el demandado en señal de haberse hechos efectivos, razón por la cual, se desestima en su apreciación y valoración dichos medios probatorios. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para este Juzgador se hace imprescindible hacer ciertas consideraciones doctrinales. En tal sentido, para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), el cheque: “Es la orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”
Señala el mismo autor, que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Para Emilio Calvo Baca (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos:
La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio). Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
De esta manera, el Artículo 490 ejusdem, señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”.
El Artículo 491 del Código de Comercio:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.

El artículo 492 ejusdem, establece:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
El artículo 493 ejusdem, señala: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
Igualmente, el Artículo 452 ejusdem, rige la oportunidad de levantar el protesto, de la siguiente manera:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Apunta también el profesor Roberto Goldschmidt, que el efecto de la caducidad igualmente se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas de derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (Artículos 491 y 452 del Código de Comercio), evitando de esta manera la caducidad de las acciones contra el librador.
Ahora bien, para este Juzgado, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial, de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (Artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (Artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (Artículos 491 y 452 ibidem), evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (Artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada e intimada de autos, nada demostró ni mucho menos probó en su favor el hecho extintivo de su obligación de pago, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que la petición del Demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, los cheques fundante de la pretensión en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, forzoso es concluir, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: Con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación), que por virtud de la oposición formulada, se transformo en juicio ordinario y que interpusiera el ciudadano RAMIRO VALLADARES CHOURIO, en contra del ciudadano JOSE UBALDO ACOSTA GONZÁLEZ.-

 SEGUNDO: Se condena al demandado pagar al actor ciudadano RAMIRO VALLADARES, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 63.877,00), así mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde el día once (11) de agosto de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice el cálculo correspondiente o en su defecto se determinará por la respectiva experticia complementaria del fallo.
 TERCERO: Se condena al demandado de autos en costas procesales, por haber resultado totalmente vencido in causa, en base al sistema objetivo que señala el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y seis de la tarde (2:56 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales