Exp. Nº 02771
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL).-
Demandante: SUCESIÓN DE BERNARDO ANSELMO PULGAR ORTIZ y ROSA HERNÁNDEZ DE PULGAR, representada por los ciudadanos JOSÉ BERNARDO VERGARA PULGAR y LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.300.005 y V-1.780.457 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANCISCO BASSANO y BELKY GIL ALDANA YANIRA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.218 y 24.159, en el orden indicado, y del mismo domicilio.-
Demandado: ALFONSO GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.770.834 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ORLANDO GARCÍA PRADA, MIREYA ORTIZ y ADELMO BENITO BELTRÁN, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.007, 51.892 y 22.899, respectivamente, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que el día 14 de Noviembre de 2008, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa por la parte actora asignándole la nomenclatura Nº 2771 y ordenó emplazar al demandado de autos Alfonso García Briceño, a fin que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, señalando la dirección para la práctica de la misma, siendo librados en esa misma fecha.
Sabido que, el día 05 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación, en exposición, que no fue posible la citación personal, por ende, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, ordenándose la publicación de los carteles por los diarios LA VERDAD y PANORAMA, cumplidos los trámites de las citación cartelaria, se designó como Defensor Ad-Litem al abogado ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, quien se excusó de dicho nombramiento, por lo que, se designó a la abogada MORAIMA REYES, Inpreabogado Nº 140.486 y posteriormente fue designada la abogada MARIA VIRGINIA ROLDÁN ALVAREZ, quien en fecha 13 de noviembre de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha (13-11-2009), se presentó en estrado el demandado de autos ALFONSO GARCIA BRICEÑO, con la asistencia del profesional del derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, y de igual forma presentó escrito contestando la demanda y alegando la defensa de previo pronunciamiento que relaciona LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA y la Cuestión Previa del Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prejudicialidad, siendo agregada a las actas en esa misma fecha.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron la que consta de las actas procesales.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora por intermedio de su apoderada judicial Belky Gil Aldana, que en fecha 15 de Diciembre de 2003, su representada celebró contrato de arrendamiento de carácter verbal con el ciudadano Alfonso García Briceño, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 3C (Calle San Luis), signado con el Nº 30, siendo su nomenclatura actual 88-56, sector Santa Lucía, diagonal al Abasto Esquina de la Tradición, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-
Afirma la actora, que a la fecha el arrendatario adeuda la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de cánones de arrendamientos atrasados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a octubre de 2008, a razón de Cien Mil Bolívares, hoy día Cien Bolívares (Bs. 100,00), refiere la actora que en varias oportunidades notificó de manera verbal al arrendatario, que el contrato vencía y que tenia que entregar el inmueble en noventa (90) días a la fecha de la notificación y que no tenía derecho a la prórroga legal por su incumplimiento contractual, por ello, demanda EL DESALOJO de conformidad con los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el pago de las costas procesales.-
Entre tanto que, el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, negó tanto los hechos como el derecho; negó que sea arrendatario y que la sucesión sea arrendadora y, por ende, opuso la falta de cualidad activa y pasiva para sostener las razones del juicio, alegó la prejudicialidad por existir un juicio de prescripción adquisitiva cursante por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia según expediente Nº 56.276; adujo que el 15 de diciembre de 2003 NO celebró contrato verbal de arrendamiento alguno, ni mucho menos ninguno de sus familiares y por ende negó que tenga que pagar canon de arrendamiento alguno y mucho menos (Bs. 1.300,00) por los supuestos meses que reclama la parte actora, a razón de Cien Bolívares Mensuales; negó igualmente que le hayan notificado de algún vencimiento contractual y mucho menos que le hayan otorgado prórroga legal alguna y que tuviera que entregar el inmueble en noventa (90) días, afirmó el demandado que desde el año 1972, viene poseyendo el inmueble en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño; que nunca existió dicho contrato de arrendamiento y en fin, impugnó los supuestos recibos de pago de arrendamiento que consignara el actor por no estar suscrito por él y por el actor, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la Demanda.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa:
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva para sostener las razones del presente juicio.
En efecto, el demandado de autos ciudadano ALFONSO GARCÍA BRICEÑO, al trabar la litis con su contestación opuso la FALTA DE CUALIDAD Activa y Pasiva como Defensa Perentoria de Fondo a la sentencia definitiva, alegando que él no celebró ningún contrato con la demandante de autos, que él no celebró contrato verbal alguno y, por lo tanto, no es arrendatario y que la actora no es arrendadora.-
Al respecto, es preciso señalar que en el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.
A ese respecto y dado el carácter conflictivo de la postura procesal asumida por el demandado en defensa de sus derechos e intereses, se hace necesario analizar las fuentes probáticas traídas a las actas por las partes para determinar lo existencial o no de la negada vinculación arrendaticia.-
Observa este Operador de Justicia, que la demandante promovió e hizo evacuar las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: VICTOR BRACHO, ALVARO OVALLOS ROA y JOSÉ NARANJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.970.864, V 3.927.030 y V- 3.379.960, quienes declararon en fecha 25 de Noviembre de 2009, y de cuyas deposiciones se observa que el testigo Víctor Bracho, al responder a la Segunda Pregunta que le formulara la representación judicial de la parte actora, RESPONDIÓ: “Me manifestaron que el inmueble estaba arrendado a través de un contrato verbal con el señor GARCÍA”, lo que dicha aseveración es indefectiblemente “REFERENCIAL”, por otro lado, el testigo JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, al responder a la PRIMERA repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, ¿Diga el testigo, si el día 15 de diciembre de 2003, presenció cuando supuestamente los ciudadanos (…) celebraron contrato de arrendamiento (…), RESPONDIÓ: “No, no, porque me contrataron en el dos mil siete para los efectos de avaluó”, y con relación al testigo ALVARO OVALLOS ROA, el mismo, no da razón fundada de sus dichos y mucho menos determinó la circunstancia de MODO, TIEMPO Y LUGAR de haberse celebrado la vinculación arrendaticia de carácter verbal alegada por la parte actora, por lo que, este Tribunal, en sana crítica y de conformidad con el Artículo 508 del código de procedimiento civil, DESESTIMA en su APRECIACIÓN los dichos de los aludidos testigos, sin poder este Operador de Justicia extraer elementos de convicción sobre las demás probanzas traídas a las actas por el actor, que puedan ser adminiculadas para la demostración de su alegato medular, como lo es, la celebración del contrato verbal de arrendamiento, por lo que, NO SE PRODUJO entre las partes inmersas en este juicio, relación jurídica de carácter verbal (arrendamiento) sobre el inmueble objeto del litigio, por lo tanto, la actora no demostró LO EXISTENCIAL DE LA VINCULACIÓN ARRENDATICIA DE CARÁCTER VERBAL, con el demandado de autos. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal, CONCLUYE que entre la parte actora y la parte demandada, antes identificado, no poseen la cualidad activa y pasiva de ARRENDADOR y ARRENDATARIO, respectivamente, en la presente causa para sostener las razones del juicio, forzoso es concluir, para este Jurisdicente en la Declaratoria Con Lugar la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA alegada por el demandado de autos.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO sigue la SUCESIÓN DE BERNARDO ANSELMO PULGAR ORTIZ Y ROSA HERNANDEZ DE PULGAR, representada por los ciudadanos JOSÉ BERNARDO VERGARA PULGAR y LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFONSO GARCÍA BRICEÑO.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte actora, por resultar totalmente vencida in causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 156° de la Independencia y 205° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 pm).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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