Sol. Nº 03283
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos JAKELIN COROMOTO BOSCAN ALMARZA y SABINO JOSÉ LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-9.710.109 y V-7.888.349, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO DONADO DONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.146 de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hija, que llevan por nombren PIERINA DEL CARMEN, JONATHAN DOMENICO y GIOVANA DEL CARMEN LUQUEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.607.711; V.-17.461.718 y V.-17.461.717, respectivamente, quienes para la actualidad poseen la mayoría de edad, según consta en actas de nacimientos rielantes en actas, y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, siendo citada la representación Fiscal, en fecha cinco (05) de febrero de 2015, agregándose a las actas en esa misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho; asimismo, en fecha doce (12) de febrero de 2015, se presenta en estrados la Abogada Iristelis Rincón Macias, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, diligenció solicitando al Tribunal, que instara a los solicitantes a consignar en actas copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Giovanna del Carmen Luquez Boscan, y posteriormente acordado lo solicitado y conste en actas, se le notifique a la representación fiscal, a los fines de emitir opinión a lo requerido por los solicitantes. En fecha trece (13) de mismo mes y año, el Tribunal mediante auto, instó a la parte solicitante, a consignar en actas lo requerido por la representación fiscal, posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril del presente año, se libró boleta de conformidad con lo ordenado en auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, agregándose a las actas en esa misma fecha.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, se presenta en estrados la Abogada Jaquelina Molina Chacon, en su condición de Fiscal Auxilar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, diligenció ratificando la solicitud que hiciera dicha representación en fecha doce (12) de Febrero del presente mes, en virtud, que los solicitantes no han dado cumplimiento a lo requerido por dicha representación fiscal, en la prenombrada fecha y una vez sea cumplido lo solicitado, se le notifique nuevamente, a los fines de emitir opinión a lo requerido por los solicitantes. Seguidamente, en fecha siete (07) de mayo de 2015, la parte solicitante, ciudadano David Dando, anteriormente identificado, con la debida asistencia, diligenció dando cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2015, esto es, consignando a las actas, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Giovanna del Carmen Luquez Boscan, ordenándose agregar a las actas en esa misma fecha, igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal Trigésima Cuarta del estado Zulia, librándose boleta de notificación en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, agregándose a las actas en esa misma fecha.
Por último, en fecha ocho (08) de julio de 2015, se presenta en estrados la Abogada Jaquelina Molina Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, diligenció manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Jakeline Boscan Almarza y Sabino José Luquez.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Raúl Leoni, calle 72 con avenida 98, N° 98-40, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JAKELIN COROMOTO BOSCAN ALMARZA y SABINO JOSÉ LUQUEZ, en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 1687, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3283, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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La suscrita: Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES Secretaria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en la Solicitud No. 3283 contentivo de Divorcio 185-A solicitado por los ciudadanos JAKELIN COROMOTO BOSCAN ALMARZA y SABINO JOSE LUQUEZ, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-
LA SECRETARIA,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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