Exp. 3876
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RECONOCIMIENTO DE FIRMA (VÍA CONTENCIOSA).-
Parte Demandante: SINAI DE LOS ANGELES MOLERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.568.143 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Demandante: MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.014 y de este mismo domicilio.-
Parte Demandada: ANA RAQUEL MOLERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.095.146 y de este mismo domicilio.-
Abogado Asistente de la parte demandada: ANNETTE ORTEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.141 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3876, que en fecha 18 de Julio de 2014, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA (VIA CONTENCIOSA) incoara la ciudadana SINAI DE LOS ANGELES MOLERO MOLINA, contra la ciudadana ANA RAQUEL MOLERO SÁNCHEZ, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a los co-demandados, en finalidad de que procedieran a darle contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, el día 11 de agosto de 2014, la demandada presentó escrito, donde se dió por citada expresamente, escrito que fue agregado a las actas el día 12 de esos corrientes.-
Aperturado el juicio a pruebas, ningunas de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, por ello, sólo serán analizadas en la motiva del fallo las que consignó la actora con el escrito libelar.-
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal difirió la sentencia.
Planteamiento de la Controversia:
Alega la demandante en su escrito de demanda, que consta de documento privado de fecha 04 de junio de 2014, que la ciudadana ANA RAQUEL MOLERO SÁNCHEZ, le concedió en plena propiedad unas mejoras y/o bienhechurias construidas sobre un inmueble constituido por un terreno aparentemente ejido que abarca una superficie de aproximada de 73,00 Mts2, ubicado en la Calle 3A entres las Avenidas 86A y 86B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que dichas mejoras constituyen actualmente su casa de habitación familiar, la cual posee una superficie de 53,00 Mst2, y una cerca perimetral de bloques de cemento y mechones con su puerta de acceso y posee la nomenclatura municipal # 86A-25, según constancia de nomenclatura emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Que procede a demandar por vía principal a la ciudadana ANA RAQUEL MOLERO SÁNCHEZ, con la finalidad que ésta, una vez citada, proceda formalmente a reconocer el documento privado como emanado de ella y que es su firma que suscribe así como las huellas digitales estampadas al final del mismo.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.364 del Código Civil, 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a 787,40 Unidades Tributarias.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la misma forma, se evidencia de las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, que ni la parte demandante ni el demandado promovieron ni evacuaron prueba alguna que los favoreciera en el lapso legal respectivo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte demandante con su escrito de demanda consignó el título fundamental de su pretensión, que lo es, el documento privado de fecha 04 de Junio de 2014, el cual no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la accionada de autos, por ello, el mismo, adquiere pleno valor probatorio sobre el contenido en él establecido, y se da por reconocido el aludido instrumento conforme los alcances del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Operador de Justicia lo aprecia y valora in causa.- Así se decide.-
CONFESIÓN FICTA
Observa este Operador de Justicia, que la demandada de autos, ciudadana ANA RAQUEL MOLERO SÁNCHEZ, se dio por citada en forma expresa, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014, y de actas se evidencia que en la oportunidad respectiva, la misma no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.-Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del exámen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada de autos al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es, el documento privado de fecha 04 de junio de 2014. Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni desconoció dicho instrumento.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA (VIA CONTENCIOSA) incoara la ciudadana SINAI DE LOS ANGELES MOLERO MOLINA contra la ciudadana ANA RAQUEL MOLERO SÁNCHEZ.-
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento privado de compra venta de fecha 04 de junio de 2014 suscrito por las ciudadanas ANA RAQUEL MOLERO SÁNCHEZ y SINAI DE LOS ANGELES MOLERO MOLINA.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 pm).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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